Este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: BAIN JOSE MARTINEZ FLORES y TAMARA DEL CARMEN REVEROL TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.842.304 y V-10.086.849, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.948, quienes expusieron que: En fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Camejo, Sector R-10, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: RAYNELL CAROLINA MARTINEZ REVEROL, mayor de edad, y (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Encargado), mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a los solicitantes a los fines de que aclaren sobre lo relativo a la custodia y la obligación de manutención en beneficio de los hijos niños y/o adolescentes habidos en el matrimonio, en virtud de que los mismos únicamente especifican la custodia en beneficio de la adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y asimismo, en relación a la obligación de manutención, sólo la especifican en beneficio del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha 04 de Junio de 2009 y visto el escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Encargado), este Tribunal instó a los solicitantes a que aclaren sobre lo relativo a la custodia y la obligación de manutención en beneficio de los hijos niños y/o adolescentes habidos en el matrimonio, en virtud de que el mismo no fue especificado claramente en el libelo de la demanda.
En fecha Quince (15) de Julio de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos BAIN JOSE MARTINEZ FLORES y TAMARA DEL CARMEN REVEROL TORRES, asistidos por la Abogada en Ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.948, quienes presentaron diligencia mediante la cual aclaran los términos bajo los cuales quedará establecida la Custodia y la Obligación de Manutención en beneficio de los hijos niños y/o adolescentes habidos en el matrimonio, todo ello conforme fue requerido por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos BAIN JOSE MARTINEZ FLORES y TAMARA DEL CARMEN REVEROL TORRES, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescente: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana TAMARA DEL CARMEN REVEROL TORRES. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano BAIN JOSE MARTINEZ FLORES, se compromete a suministrar por este concepto para sus menores hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) mensuales; de igual forma se compromete a suministrar la cantidad de dinero equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de Gastos de Uniformes y Útiles Escolares; asimismo se compromete a suministrar en la época decembrina, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00), para cubrir los gastos de vestimenta de sus hijos antes mencionados, que se ocasionen en esta. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan que el mismo sea compartido en forma alterna. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.