REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-3051-09
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YOLEIDA ROSA AZUAJE GIL y DEIBIS SEGUNDO RUIZ.
ABOGADO ASISTENTE: DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.307.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 15 y 13 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de julio de 2009, los ciudadanos YOLEIDA ROSA AZUAJE GIL y DEIBIS SEGUNDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.037.615 y 11.252.402 respectivamente, asistidos por el abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.307, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 16 de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio No. 79, estableciendo el domicilio conyugal en el sector Concesión Siete, segunda calle, casa sin número, Parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 01 de agosto de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon dos hijos antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 07 de julio del 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas notificación de la fiscal el día 14 de julio de 2009. En fecha 14 de julio la Fiscal solicitó respetuosamente al tribunal ordenar la comparecencia de ambos progenitores a los fines de establecer los particulares contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Fiscal en fecha 06 de agosto de 2009, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, solicitó respetuosamente al tribunal ordenar la comparecencia de ambos progenitores a los fines de establecer los particulares contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, este Juzgador mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, proveyó lo solicitado por la fiscal en fecha 14 de julio de 2009, lo cual fue cumplido por las partes en fecha 27 de julio de 2009, y notificado a la fiscal en fecha 05 de agosto de 2009, quien no estableció oposición alguna a objeto de declarar el divorcio entre los referidos ciudadanos, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
La custodia de los adolescentes de autos ha sido ejercida por la progenitora y ambos progenitores convienen que así sea después de declarado disuelto el vinculo matrimonial.
El progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) semanal, en víveres, en vestuario, especies.
El régimen de convivencia familiar ha sido ejercido de la siguiente manera: el padre por medio de comunicación telefónica, el padre podrá conducir a sus adolescentes hijos a su residencia, escuela, recreación, compras para el vestuario.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOLEIDA ROSA AZUAJE GIL y DEIBIS SEGUNDO RUIZ, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del municipio Baralt del Estado Zulia el día 16 de noviembre de 1991, según consta en el acta de matrimonio No. 79.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito de fecha 27 de julio de 2009, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.249-09.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/ wl.-
EXP:SOL-3051-09
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