República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8878-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: NORA CAROLINA CARRASQUERO RODRIGUEZ y PEDRO RAMON BRACHO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.742.788 y V-4.741.967, respectivamente y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ C. Defensora Pública Cuarta Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos NORA CAROLINA CARRASQUERO RODRIGUEZ y PEDRO RAMON BRACHO JIMENEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C, también identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación manutención a favor de los hijos de autos, en fecha veintinueve (29) de julio 2009, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO RAMON BRACHO JIMENEZ, antes identificado, se compromete a suministrar a sus hijos ya identificados en autos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) semanales, los cuales serán depositados a la progenitora en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil que esta a su nombre.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los hijos de autos, serán cubiertos por el progenitor, ciudadano PEDRO RAMON BRACHO JIMENEZ.
TERCERO: En cuanto a los gastos ocasionados por concepto de enfermedad y medicinas de los hijos de autos, serán suministrados en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor, y la progenitora costeará el otro cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a los hijos de autos, la cantidad de tres (03) mudas de ropas completas para cada unos, incluyendo calzado y un juguete de buena calidad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 3 de agosto de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 06 de agosto de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de julio 2009, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de julio 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1002-09.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO
CLMG/dc.-
EXP: 1U-8878-09
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