República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8647-09
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTES DEMANDANTES: VICTOR IVAN PRECIADO y FARIDE PLATA
ABOGADO ASISTENTE: GLORIMAR LEON
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE MEDINA
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE NARRATIVA

En el juicio que, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos VICTOR IVAN PRECIADO y FARIDE PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.246.201 y 25.199.858, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GLORIMAR LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.538, quienes actúan en representación de su hijo el adolescente de autos, contra el ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.007.958, del mismo domicilio.
De este asunto se dio cuenta al Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de mayo de 2009, dándole entrada de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 177 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2009, se agrego a las actas que conforman el presente expediente boleta de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2009, se configuró la citación de la parte demandada con el otorgamiento de poder apud acta.
En auto de fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal ordeno notificar a las partes intervinientes en el Juicio por Incumplimiento de Contrato, en atención a lo dispuesto 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de celebrar audiencia de conciliación a fin de tratar de resolver por esa vía alterna la controversia existente. Por cuanto las partes no acudieron a la referida audiencia, este Tribunal en fecha 02/07/2009 fija nueva oportunidad en los mismos términos de la anterior.
En facha 29/06/2009, el alguacil Natural de este Tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los VICTOR IVAN PRECIADO y FARIDE PLATA, asistidos por la abogada en ejercicio GLORIMAR LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.538, quienes actúan en representación de su hijo (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA, asistido por el abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha tres (3) de agosto de dos mil nueve (2.009), a los fines de celebrar convenimiento en relación a la presente causa, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA, antes identificado se compromete a hacer entrega del inmueble arrendado para el día cuatro (4) de agosto del presente año aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), haciendo entrega de cuatro bombillo de cien vatios, diez vidrios para las ventanas de los cuartos y dos brequeros.
SEGUNDO: Con respecto a los cánones caídos que hacen un monto de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, de los que se les resta la cantidad de cuatrocientos cincuenta del deposito de garantía, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) del canon del mes de febrero que no fue establecido en ningún tipo de contrato, por lo que se adeuda la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana FARIDE PLATA en el transcurso de los treinta días siguientes al día de hoy. En este sentido se consignara la copia fotostática de la referida libreta de ahorros y el demandado consignará el recibo de deposito en cumplimiento de lo acordado.
TERCERO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 451 LOPNA: “Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Considera este Juzgador, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las prestaciones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes intervinientes en el presente juicio por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar los términos del acuerdo celebrado entre las partes, presentado en el marco del procedimiento de conciliación en cumplimiento de lo previsto en la ley sustantiva, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la asistencia debida de abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la audiencia de conciliación como en la manifestación escrita del acuerdo, las partes actuaron de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el convenimiento celebrado en fecha tres (3) de agosto de dos mil nueve (2.009), se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este juicio y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente es menester señalar, por parte de este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a la transacción resultada ésta de la audiencia de conciliación asistida por este Juez Unipersonal, declara que de esta manera se concluye el mismo mediante un medio alterno de resolución de conflicto, aplicándole las consecuencias previstas en la ley adjetiva; en cuanto a que no exista condenatoria de costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto deben concluir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción celebrada entre los ciudadanos VICTOR IVAN PRECIADO y FARIDE PLATA, quienes actúan en representación de su hijo el adolescente de autos, y el ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA, plenamente identificados, en los mismos términos y condiciones en el acuerdo establecido, celebrado en fecha tres (3) de agosto de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1001-09.

El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra




CLMG/ychirinos.-
EXP: 1U-8647-09