REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-8790-09
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VALBUENA LEAL.
ABOGADA ASISTENTE: ZOILA ESPERANZA MEDINA DE CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.178.
PARTE DEMANDADA: GREICIS DEL VALLE NAVARRO BARBOZA.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 y 3 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano, RAFAEL ANTONIO VALBUENA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.713.991, antes identificada, asistido por la Abogada ZOILA ESPERANZA MEDINA DE CARDOZO, antes identificada, a los fines de interponer demanda de ofrecimiento obligación de manutención, en contra del ciudadano GREICIS DEL VALLE NAVARRO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.722.949, a favor de sus hijos, alegando que en los actuales momentos por una actitud de rebeldía por parte de la progenitora, sus hijos están siendo afectados en su derecho a recibir una alimentación suficiente y balanceada ya que la misma se ha negado a recibir de su parte cualquier cantidad de dinero o alimentos en especies para los mismos, a pesar de los esfuerzos que ha realizado para que los reciba.
Por las razones expuestas, es que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a realizar el ofrecimiento a favor de sus hijos,.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal d ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 09 de julio de 2009.
El día 31 de julio de 2009, el Alguacil Suplente Rammy Cuart, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GREICIS DEL VALLE NAVARRO BARBOZA, configurándose la audiencia de conciliación para el día 05 de agosto de 2009.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO VALBUENA LEAL y GREICIS DEL VALLE NAVARRO BARBOZA, antes identificados, asistidos por los abogados ZOILA ESPERANZA MEDINA DE CARDOZO y JUAN DE DIOS POLANCO, la primera Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.178 y el segundo Defensor Público Sexto Encargado del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha 05 de agosto de 2009, día fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación, en el cual ambas partes realizaron un convenimiento a favor de los niños de autos, relacionado con todo lo relativo al Juicio de ofrecimiento de Obligación de Manutención que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO VALBUENA LEAL, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin.
SEGUNDO: Para los gastos de época decembrina el padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo), una vez se haga efectivo el pago de las utilidades por parte de la empresa PDVSA.
TERCERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) en el mes de agosto, para el suministro de uniformes y asimismo suministrará el cien por ciento de útiles escolares, de sus hijos.
CUARTO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de los niños serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, así como también se compromete a mantenerlos inscritos dentro del seguro de asistencia médica que ofrece la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor.
QUINTO: Ambas partes establecen el incremento automático de la obligación de manutención en un treinta por ciento (30%) en caso de aumento salarial que el progenitor perciba derivado por la Convención Colectiva Petrolera.
Las cantidades antes indicadas podrán ser revisadas de acuerdo se incremente la capacidad económica del progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALBUENA LEAL y GREICIS DEL VALLE NAVARRO BARBOZA, en fecha 05 de agosto de 2009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños, niñas y adolescentes”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento realizado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar la apertura de la cuenta de ahorros a favor de los niños de autos se ordena oficiar al Banco Provincial bajo el No.1721-09.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada, por Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.1000 -09.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/wl.-
EXP: 1U-8790-09.-
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