República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-7148-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: AQUILES RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO PAUCA
PARTE DEMANDADA: CELIA DEL CARMEN REYES TORREALBA
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de agosto de 2007, el ciudadano AQUILES RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.873.096, asistido por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, a los fines de demandar por divorcio a la ciudadana CELIA DEL CARMEN REYES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 11.451.491, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 7 de julio de 1.990, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, que durante los primeros años la relación era feliz y armoniosa, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en forma verbal, pública y notoria, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, como: conyugales, económicos, socorro mutuo, y el deber de cohabitación, produciéndose de hecho un abandono total de dichos deberes hacia su persona.
Igualmente, la parte demandante declaró que durante su unión matrimonial con la ciudadana CELIA DEL CARMEN REYES TORREALBA, no adquirieron bienes.
Por todo lo antes expuesto, es que demanda a la referida ciudadana fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 08 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 20 de septiembre de 2007. En fecha 04 de octubre de 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada exponiendo que dicha ciudadana se negó a firmarla.
En fecha nueve (9) de octubre de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se procediera a la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La secretaria de este Tribunal, procedió a realizarla y se dejo constancia en actas en fecha 24 de abril de 2008.
En fecha nueve (09) de junio de 2008, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, el abogado NELSON CARDOZO, ya anteriormente identificado.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano AQUILES RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha nueve (09) de junio de 2008, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano AQUILES RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, contra la ciudadana CELIA DEL CARMEN REYES TORREALBA. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes agosto de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 973-09.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO

CLMG/dc.-
Exp. IU-7148-07