República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8343-09
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MARLON BRANDO MONTERO PALMAR
ABOGADA ASISTENTE: ANA LEON DE MONTERO
PARTE DEMANDADA: MAILY DEL CARMEN PIRELA ROMERO
NIÑO: Se omite el nombre conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano MARLON BRANDO MONTERO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.553.785, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio ANA LEON DE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº, a los fines de demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana MAILY DEL CARMEN PIRELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.810.416, del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
El referido ciudadano manifestó que en la actualidad se le hace imposible mantener un dialogo amigable con la progenitora del niño, incluso la misma se niega a recibir los alimentos y enseres necesarios para la subsistencia del niño de autos, por lo que ha tenido que acudir a terceros para hacerle entrega de los alimentos y tolo lo necesario para la subsistencia del niño.
En razón de lo establecido en el artículo 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que acude ante este digno Tribunal para ofrecer la obligación de manutención a favor de su hijo, indicando para ello montos de obligación de manutención mensual, época escolar, navidad, gasto de salud y prestaciones sociales.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 22 de enero de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 27 de enero de 2.009. En fecha 25/02/09, la parte demandada mediante diligencia se da por citada en la presente causa.



TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARLON BRANDO MONTERO PALMAR, asistido por la abogado en ejercicio BEATRIZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.573 y MAILY DEL CARMEN PIRELA ROMERO, asistida por la abogada DAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano MARLON BRANDO MONTERO PALMAR, depositará la cantidad de trescientos veinticinco bolívares (Bs. F 325,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los cuales se depositara en dos partes de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta los quince y último de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MAILY DEL CARMEN PIRELA ROMERO y a favor del niño de autos. En tal sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) para cubrir los gastos de la época. Adicionalmente, el progenitor cubrirá la totalidad de los gastos por concepto de útiles escolares y los uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora.
TERCERO: En relación a los gastos por concepto de consultas serán cubiertas por la progenitora y los gastos de medicamentos por el progenitor.
CUARTO: El ciudadano MARLON BRANDO MONTERO PALMAR autoriza a la ciudadana MAILY DEL CARMEN PIRELA ROMERO a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal y a favor del niño de autos. Así mismo el progenitor se compromete a cancelar en un plazo que no exceda de cuatro meses lo que adeuda por concepto de obligación de manutención, dicha deuda asciende a la cantidad de novecientos cuarenta y seis bolívares, los cuales ira depositando mensualmente en cuatro partes hasta pagar la totalidad adeudada.
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el N° 1684-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 965-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8343-09