REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-3079-09
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YUSLEIDY NAILE BALLESTEROS MENDOZA y LEONARDO JOSE PEÑA DELGADO.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.609.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 14 y 11 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de julio de 2009, los ciudadanos YUSLEIDY NAILE BALLESTEROS MENDOZA y LEONARDO JOSE PEÑA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.136.323 y 10.422.233 respectivamente, asistidos por el abogado JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.609, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 04 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio No. 84, estableciendo el domicilio conyugal en la población de Tomoporo, casa s/n, municipio Baralt del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de enero de 2003, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 16 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 27 de julio de 2009. El Fiscal en fecha 11 de agosto de 2009, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
1) Los hijos quedarán bajo la custodia de la progenitora.
2) La Patria Potestad de sus hijos será ejercida por ambos progenitores.
3) El padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán compartidas de mutuo acuerdo, e igualmente el Año Nuevo y el día de Reyes. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, y el resto de vacaciones escolares y días feriados serán igualmente compartidos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
4) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, así como seguir sufragando los gastos ocasionados tales como: vestuario, asistencia médica, educación y recreación que correspondan al adecuado desarrollo, crecimiento y necesidades referidas a la manutención. Asimismo se compromete a mejorar dicha obligación de manutención en la medida que sus posibilidades económicas así se lo permitan. Esto sin obviar cualquier eventualidad que se les pudiera presentar a sus hijos, la cual también será cubierta por su progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YUSLEIDY NAILE BALLESTEROS MENDOZA y LEONARDO JOSE PEÑA DELGADO, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia el día 04 de agosto de 1993, según consta en el acta de matrimonio No. 84.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.268-09.-
El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/ wml.-
EXP:SOL-3079-09