República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8710-09
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JESUS PICO MOYA
APODERADAS JUDICIALES: CLARA SALAS y PERLA ROSATI, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 133.647 y 140.059
PARTE DEMANDADA: MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano MANUEL JESUS PICO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.214.943, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el (la) Abogado (a) en ejercicio CLARA SALAS y PERLA ROSAT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.779, a los fines de demandar por MODIFICACION DE CUSTODIA, a la ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.214.838, del mismo domicilio, a favor de los hijos de autos.
Expone que de la relación matrimonial con que mantuvo con la ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS, procrearon dos hijos anteriormente identificados, es el caso que durante aproximadamente doce (12) años convivió en total armonía con la ciudadana antes mencionada, pero por diferencias y desavenencias de pareja se separaron según consta en copia certificada de divorcio signada con el Nº 104, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en la cual se estableció que la ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS, ejercería la custodia de los hijos de autos.
Pero es el caso que desde hace algún tiempo para acá la progenitora de los niños, ha venido incumpliendo con sus deberes inherentes a la patria potestad y a su responsabilidad de crianza y sus menores hijos han sido objeto de fuerte agresiones tanto físicas como psicológicas y mentales así como también la desatención y la falta de los debidos cuidados primordiales que todo hijo requiere y están en su derecho de recibir.
Cabe destacar, que desde que se separo de su ex esposa y cambio de residencia nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones establecidas para satisfacer las principales necesidades de sus hijos, como lo es alimento, vestido, salud, educación y recreación de los mismos, siendo el quien cubre todos y cada uno de los compromisos económicos para el disfrute pleno de las mismas, así como también le brinda el amor, la atención, comprensión y orientación necesarias que requieren los niños de autos.
Es de hacerle saber que la progenitora de los niños, arremete verbalmente y mantiene un constante sometimiento psicológico a sus hijos amenazándolos con quitarse la vida e intentando cortarse las venas en su presencia, así mismo en reiteradas oportunidades dicha ciudadana ha dejado a sus hijos encerrados solos en hora de la noche dentro de su residencia para irse de fiesta, llegando a altas horas de la noche en total estado de embriaguez y sin control alguno de su conducta, pudiéndose presenciar actos desagradables y bochornosos, los niños expresan que su mama no les da el ejemplo y por el contrario se sienten decepcionados, solos y descuidados ya que llegan del colegio y ella no les presta la debida atención ni muestra de interés de comunicarse con ellos y saber lo que puedan necesitar o sentir con respecto a sus deberes escolares.
Vista la situación planteada por sus menores hijos ante el llamado telefónico que le hiciere un vecino de la residencia donde habitan sus menores hijos advirtiéndole sobre los acontecimientos que se ha venido suscitando puesto que en varias oportunidades a observado a su adolescente hija hasta altas horas de la noche vagando en los alrededores de la residencia sin la vigilancia de su madre, se ha visto en la necesidad de tomar cartas en el asunto y tratar de comunicarse con la progenitora de sus hijos para solucionar los problemas planteados, recibiendo de esta una reacción de manera agresivas y sin escuchar ningún tipo de razón, solo busca el conflicto y lo único que expresa son insultos y amenaza para el en presencia de sus hijos.
Por lo anteriormente expuesto y en resguardo de la integridad física moral y biológica de sus hijos es por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hace la custodia de sus hijos antes señalados de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la LOPNNA.
Como medio probatorio indico: a ) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de autos; b) Copa certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos MANUEL JESUS PICO MOYA y MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS; c) Oficiar al Organismo correspondiente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano MANUEL JESUS PICO MOYA; d) Oficiar al Organismo correspondiente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS; e) Organismo correspondiente a los fines de que realice un informe psicológico al ciudadano MANUEL JESUS PICO MOYA y a la ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS y a los hijos de autos a los fines de realizar la valoración respectiva; f) Opinión de los hijos de autos; g)Testimonial Jurada de los ciudadanos DIXON ENRIQUE PALMA, JOSÉ ASDRUBAL RANGEL SUAREZ.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 04 de junio de 2009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado y escuchar la opinión del niño y la adolescente de autos.
En fecha 10 de junio del 2009, comparecen por ante este Juzgado el niño y la adolescente de autos, en compañía de su progenitor, quienes expresaron su opinión con respecto al presente procedimiento de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 15 de junio del 2009. En fecha 17 de junio del 2009, el Alguacil Natural de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Consta en actas que los ciudadanos MANUEL JESUS PICO MOYA, asistida por el (la) Abogado (a) en ejercicio CALRA SALAS y PERLA ROSATI, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 140.059 y 133.647 y la ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YALITZA BETANCOUR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.475, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veinticinco (25 de junio de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Modificación se hizo el anuncio de ley las puertas del despacho presentes las partes quienes se reunieron con el Juez y manifestaron no llegar a ningún acuerdo se declaro terminado el acto y se ordeno abrir la articulación probatoria.
En fecha 25 de junio del 2009, la parte demandada presento escrito de pruebas de la siguiente manera: Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los términos contenidos en la presente solicitud por ser totalmente falsos todos y cada uno de ellos.
En fecha 29 de junio el 2009, la parte demandada promovió escrito de pruebas. La cual tuvo respuestas el día 02 de julio del 2009.
En fecha 08 de julio del 2009, la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de julio de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, compareció el ciudadano MANUEL JESUS PICO MOYA, asistido por sus apoderadas judiciales y presento escrito solicitando al Tribunal dicte una medida de custodia provisional del niño y adolescente de autos.
En fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria bajo el Nº 911-09, donde decreto con lugar la medida provisional de custodia del niño y la adolescente de autos al ciudadano MANUEL JESUS PICO MOYA. Igualmente se estableció un régimen de convivencia familiar a favor de la ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS.
En fecha 06 de agosto de 2009, comparecieron los ciudadanos MANUEL JESUS PICO MOYA y MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS, asistidos por la abogada CLARA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.647, quienes presentaron escrito de convenimiento.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la custodia de sus hijos antes descrito, la ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS, cede la custodia de sus hijos de autos, a su padre ciudadano MANUEL JESUS PICO MOYA, acordándose la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores.
Segundo: La ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS, antes identificada, se compromete a sufragar en la medida de sus posibilidades y de acuerdo a su sueldo la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturaza a nombre de los hijos de autos.
Tercero: Con respecto a los gastos médicos, serán cubiertos en su totalidad por el seguro de la empresa LOVENCA, por cuanto su progenitor el ciudadano MANUEL JESUS PICO MOYA, presta servicios en la referida empresa y sus hijos son beneficiarios de la misma.
Cuarto: la ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS, antes identificada, se compromete a cubrir el cincuenta (50%) porciento los gastos de uniformes, útiles escolares y matricula escolar y el ciudadano MANUEL JESUS PICO MOYA, antes mencionado se compromete a sufragar el otro cincuenta (50%) porciento;
Quinta: Con respecto al bono vacacional y época navideña la ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS, se compromete a depositar en la cuenta bancaria a la cual se ha hecho referencia el veinte (20%) porciento de las cantidades que reciba por concepto de bono vacacional y fin de año
Sexto: Ambos progenitores establecen un régimen de convivencia familiar, suficientemente amplia y flexible en la cual la ciudadana MARISOL DE EL VALLE BRAVO BARRIOS, podrá compartir con sus hijos sin limitación alguna siempre y cuando no interfiera con las horas escolares, de estudios y descanso de los mismos. Así mismo se establece que será totalmente compartidas las fechas correspondientes a carnavales, semana santa, días feriados, día del niño, día del cumpleaños de los niños, vacaciones escolares, festividades decembrinas, previo acuerdo y consentimiento de sus hijos.
Séptimo: La ciudadana MARISOL DEL VALLE BRAVO BARRIOS, antes identificada se compromete a entregar a sus hijos de autos sus pertenecías personales.
Octavo: Ambas partes solicitan al Tribunal sirva homologar el presente convenimiento y le imparta carácter de cosa Juzgada.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niño s, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutenciona, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 06 de agosto del 2009 no es contrario a los intereses del niño y la adolescente y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Responsabilidad de crianza, la obligación de Manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 358, 359 y 360, 365, 366, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 06 de agosto del 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1036-09.
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/ms

EXP. 1U-8710-09