República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXP. Nº 1U-8377-09
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA.
NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SOLICITANTES: ALEXANDER ANTONIO SALAZAR MARCANO Y MARIA INES MONTILLA VELASQUEZ.
I
PARTE NARRATIVA
Se Inicia el presente procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, por escrito suscrito por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-ZULIA), en cual remite copias del expediente administrativo que cursa por ante el referido organismo público, el cual guarda relación con las niñas (NOMBRES OMITIDOS), las cuales están bajo el cuidado de los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO SALAZAR MARCANO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.737.844 y MARIA INES MONTILLA VELASQUEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.732.429, domiciliados en calle Zulia, Sector Delicias Nuevas, Residencias “Costa Azul”, casa Nº 05 del municipio Cabimas del estado Zulia.
Del expediente administrativo remitido por el IDENA, bajo el oficio Nº 003-09 de fecha 20/01/09 manifiestan los solicitantes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desean adoptar de forma conjunta a las niñas (NOMBRES OMITIDOS) (Gemelas), de tres (3) años de edad, nacidos el día ocho (8) de mayo de 2006, en el Hospital Nuestra Señora del Carmen en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que las mismas se encuentran bajo su protección desde el día 26 de Julio de 2007, es decir desde que las niñas tenían catorce (14) meses de nacidas. Señalan igualmente los solicitantes que se encuentra unidos en matrimonio desde hace cuatro (04) años, que no procrearon hijos y no tuvieron mas descendencia ni biológica ni adoptiva.
Al anterior escrito se le dio entrada en fecha cinco (05) de febrero de 2009, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento que de acuerdo con las previsiones del artículo 497 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación deberá formular las observaciones que estime convenientes en la presente solicitud de adopción.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, este Tribunal ordena oficiar a la Directora Regional de Protección, a fin de solicitarle se sirva practicar las evaluaciones pertinentes a los ciudadanos y se instó a las partes a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 493 de la LOPNA, el cual expresa textualmente lo siguiente: ALEXANDER ANTONIO SALAZAR MARCANO y MARIA INES MONTILLA VELASQUEZ, con el objeto de determinar si los mismos cumplen con los requisitos para el dictamen de la adopción solicitada y una vez cumplidas las mismas deberán ser emitidas junto al certificado de adoptabilidad.
En fecha dos (2) de marzo de 2.009, lo solicitantes otorgan poder apud acta a la abogada en ejercicio Aurora Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599. En fecha 09/03/09 la apoderada judicial de los solicitantes, solicito en nombre de sus representados, se decretara la colocación familiar provisional de las niñas de autos, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva de adopción.
Mediante escrito agregado al 10/03/2009, la abogada Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la comparecencia de la ciudadana ONEIDA DEL VALLE BUSTOS REDONDO a fin de emitir el consentimiento respectivo con relación a la solicitud que se pretende. De conformidad con lo establecido en el artículo 414, literal A, se ordena oír el consentimiento de la progenitora biológica de las niñas antes mencionadas, la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN BUSTOS REDONDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.257.465, previo asesoramiento realizado por el extinto Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 de la mencionada ley, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día hábil siguiente de despacho, una vez que exista constancia de su notificación.
II
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (NOMBRES OMITIDOS), signada con el Nº 1477, emanada de la Coordinación Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (NOMBRES OMITIDOS), signada con el Nº 1478, emanada de la Coordinación Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de Alexander Antonio Salazar Marcano, signada con el Nº 2888, emanada de la Prefectura del municipio Lagunillas del estado Zulia.
4) Copia certificada del acta de nacimiento de Maria Inés Montilla Velásquez, signada con el Nº 550, emanada de la Prefectura del municipio Santa Rita del estado Zulia.
5) Copia fotostática de la cédula de identidad de Alexander Antonio Salazar Marcano.
6) Copia fotostática de la cédula de identidad de Maria Inés Montilla Velásquez.
7) Acta de de asesoramiento realizada a la ciudadana Oneida del Carmen Bustos Redondo.
8) Copia fotostática de la cédula de identidad de Oneida del Carmen Bustos Redondo.
9) Informe integral de adoptabilidad, el cual concluye que las niñas de autos reúnen todas las condiciones de adoptabilidad, por lo que se recomienda restituirse el derecho a crecer en el seno de una familia sustituta.
10) Informe psicológico de adoptabilidad, el cual concluye que la pareja es apta para ejercer los roles de padre y madre respectivamente.
11) Acta de consentimiento de la madre biológica de las niñas de autos quien manifestó estar de acuerdo y dar su consentimiento para la adopción de sus hijas y a favor de los solicitantes ciudadanos Alexander Antonio Salazar Marcano y Maria Inés Montilla Velásquez, plenamente identificados en las actas.
12) Informe integral de seguimiento 1 y 2 de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la LOPNNA, Nº 1, concluye una vez realizada el abordaje, tras las visita del hogar sustituto de las niñas (NOMBRES OMITIDOS), se considera que existen condiciones favorables que prodigan a sus futuros padres adoptivos desde que asumieron la responsabilidad cuando las niñas tenían catorce (14) meses de nacidas, se observa un proceso de convivencia asertivo, por cuento se ha establecido entre ellos, lazos afectivos filiales y se observo atendido en sus necesidades fundamentales y con clara identificación al grupo y sentido de permanencia, a su vez que se le han garantizados sus derechos a la salud, educación, vestidos, y una condición de ternura y amor.
13) Informe integral de idoneidad, que concluye que los ciudadanos Alexander Antonio Salazar Marcano y Maria Inés Montilla Velásquez, reúnen las condiciones bio-psico-social- legal para optar por el certificado de idoneidad.
14) Opinión favorable emitida por la Fiscal Especializada Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Maria Eugenia Medina Flores, de fecha 04 de agosto de 2009.
Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos Alexander Antonio Salazar Marcano y Maria Inés Montilla Velásquez, antes identificados, obrando a favor de las niñas (NOMBRES OMITIDOS); este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, procede a determinar si es procedente o no decretar la Medida de Protección de Adopción plena y conjunta solicitada.
PARTE MOTIVA
La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.
A través de la figura de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, crecer y desarrollarse en su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la ley y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la CRBV y, una vez decretada por el órgano jurisdiccional la adopción, el adoptado adquiere la plena condición de hijo y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOPNA.-
En este sentido, el artículo 406 de la LOPNA, establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada” (Negrillas del Tribunal).-
Por otra parte, se observa el contenido de los artículos 26 y 345 de la referida ley, los cuales expresan textualmente y en su orden lo siguiente: “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (...)”
“Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA, se ha cumplido satisfactoriamente toda vez que el niño de autos se encuentra desde que tenía catorce (14) meses de nacidas bajo la responsabilidad y en hogar de los ciudadanos Alexander Antonio Salazar Marcano y Maria Inés Montilla Velásquez, antes identificados, quienes lo han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces.
Ahora bien, observa este juzgador, que conforme a la Doctrina de Protección Integral, imperante en la Convención sobre Derechos del Niño y la LOPNNA, resulta a todas luces beneficioso y provechoso para que las niñas de autos la permanencia en el hogar de la familia Salazar Montilla, por cuanto la convivencia adoptante-adoptado ha resultado exitosa, según las conclusiones emitidas por la oficina de adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-ZULIA), en los informes integrales de seguimiento 1 y 2 que fueron practicados, al señalar que los ciudadanos antes mencionados, reúnen las condiciones para acreditárseles la idoneidad como futuros padres adoptivos, consideran procedente acreditárseles la idoneidad para optar por la adopción de las niñas (NOMBRES OMITIDOS), ya que reúnen las condiciones de orden moral, social y emocional y poseen la capacidad jurídica contemplada en el artículo 409 de la LOPNA; por lo que recomiendan se decrete la adopción plena y conjunta de la niña antes identificadas, a los ciudadanos Alexander Antonio Salazar Marcano y Maria Inés Montilla Velásquez. Así como se observa de los informes psicológicos de adaptabilidad y de seguimiento que las niñas de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuadra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesaria para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.
En consecuencia, tomando en consideración la opinión favorable expuesta por la abogada Maria Eugenia Medina Flores, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, este Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido con todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos Alexander Antonio Salazar Marcano y Maria Inés Montilla Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.737.844 y V- 7.732.429, a favor de las niñas gemelas (NOMBRES OMITIDOS), son favorables en todos los sentidos, por lo que se considera procedente el decreto de la adopción solicitada.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta la Adopción Plena y Conjunta de las niñas (gemelas) (NOMBRES OMITIDOS), solicitada por los ciudadanos Alexander Antonio Salazar Marcano y Maria Inés Montilla Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.737.844 y V- 7.732.429, domiciliados en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal hace constar que la adopción es Plena y Conjunta y que en lo sucesivo las niñas de autos se llamará (NOMBRES OMITIDOS).- ASI SE DECLARA.
Se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento de las niñas de autos, en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original Nº 1477 y 1478, levantadas en fecha 26 de julio de 2007, en los libros de Registro de Nacimiento de la coordinación del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, las palabras adopción plena y conjunta. En esos sentidos, se ordena oficiar, en su debida oportunidad, a la Jefatura Civil de la residencia o domicilio de las niñas de autos y a la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1, (PROVISORIO)
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publico, leyó y registro el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 269-09 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.
Exp. 1U-8377-09
CLMG
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