República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 3468-03
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PARTE NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 19 de junio de 2003, se recibió escrito constante de ocho (08) folios útiles del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, suscrito por los Consejeros Gary Ramón Oviedo Velásquez, Adriana María Colmenares Velásquez y Haidee Teresa Soto, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.710.354, 13.130.434 y 5.724.367, respectivamente, quienes manifestaron que el día 22 de mayo de 2002 fue recibida solicitud de parte del Director de la Aldea Infantil Costa Oriental del Lago, ciudadano Jairo Troconis, para que el Consejo diera apertura a expedientes de los niños y adolescentes que no tenían expediente en ningún organismo competente para ello, y para que fueran dictadas medidas de protección.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer esta solicitud al Juez Unipersonal No. 1, admitiéndola en fecha 14 de agosto de 2003, dándole el curso de Ley, ordenando la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la iniciación de este procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se perfeccionó en fecha 27 de agosto de 2003.
Siendo así, en fecha nueve (09) de julio de 2009, este Tribunal declara procedente la solicitud de revisión de la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención bajo la Sentencia Interlocutoria Nro. 216-09, dictada a favor del adolescente de autos, en la entidad de atención Aldeas Infantiles S.O.S, ubicada en la esquina 41, carretera L, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, modificando su sitio de ejecución en la entidad de atención Fundación FUNDAPANA, ubicada en la ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ordenándose el traslado del adolescente de autos a la mencionada entidad de atención.
En fecha seis (06) de agosto de 2009, mediante diligencia suscrita por la Licenciada Mariel Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.659.190, integrante de la entidad de atención Aldeas Infantiles S.O.S, con sede en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, consigna el Acta de Recibimiento del adolescente de autos en la Fundación FUNDAPANA de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en este expediente bajo el folio número 82.
PARTE MOTIVA:
En este sentido, este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual dispone:
Articulo 60° cpc: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

Ahora bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

e) colocación familiar y en entidades de atención.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y/o adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de abril de 2007, Reg. AA60-S-2007-00571, estableció criterio al respecto, en virtud de conflicto negativo de competencia planteado, ha señalando en líneas generales que en aplicación de la norma precitada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es competente para conocer en los casos de niños, niñas y adolescente privados temporalmente de su medio familiar, bien sea por a la imposición de la medida de protección de abrigo y/o de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 453 ejusdem, el Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del lugar donde se ejecute las antes referidas medidas de protección.

No obstante, en el presente caso se está en presencia de una Medida de Protección, específicamente, una Colocación en Entidad Atención, dictada conforme a lo dispuestos en el literal “i” del Artículo 126 de la mencionada Ley Orgánica. Para la ejecución de la Medida decretada, se requiere del contacto permanente entre la Entidad de Atención y el Tribunal de la causa, para poder dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 184 ejusdem, así como, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 130, 132 y 183 de la legislación en materia de infancia y adolescencia. La distancia entre la Entidad de Atención ubicada en Valencia, Estado Carabobo y este Tribunal, dificultan el cumplimiento de los objetivos que se persiguen en la ejecución de la medida. En consecuencia, considera, este Juzgador, que lo más conveniente para garantizar el Interés Superior, conforme a lo establecido en los artículos 3 de la CSDN, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en la disposición prevista en el articulo 453 ejusdem, se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente caso y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA a los fines de que continúe con la sustanciación de la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se ordena remitir la presente causa a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.
Publíquese. Ofíciese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada, Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el Nro. 1032-09 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
EXP. 3468-03
CLMG/dc.-