República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-7069-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: YANIRA TERESA VARGAS SANGRONIS
ABOGADO ASISTENTE: LESBIA CORDERO
PARTE DEMANDADA: HERIBERTO JOSE CHIRINOS
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana YANIRA TERESA VARGAS SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.848.720, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano HERIBERTO JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.218, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó que en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano HERIBERTO JOSE CHIRINOS y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos. Establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 34, Callejón La Paz, Sector Bella Vista, Parroquia San Benito, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Durante los primeros años todo era armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, desde hace más de cinco (5) años su esposo comenzó a cambiar de actitud suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, al extremo que el día 19 de junio de 2.002, al llegar de su trabajo, como era su costumbre le dijo que no le preparara comida, sino que le preparara mejor sus maletas y luego que se la preparo le dijo delante de unos amigos que la abandonaba que se iba de la casa y que ya no la quería, aún cuando le rogó para que reflexionara y desistiera de su decisión, pero le respondió que no había marcha atrás y que la mas sana decisión era marcharse del hogar, situación que persiste hasta la fecha.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio al ciudadano HERIBERTO JOSE CHIRINOS, antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativo ésta al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YANIRA TERESA VARGAS SANGRONIS y HERIBERTO JOSE CHIRINOS, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos JOSE ANGEL QUEVEDO MORALES, MARY HAYDY NERY SALAS y NORVYS JOSE OLLARVES BALDALLO.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 18 de julio de 2.007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 3 de agosto de 2.007. En fecha 2 de noviembre de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente, y el Fiscal del Ministerio Público. El día 18 de febrero de 2008 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante, su abogado asistente, y el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de febrero de 2008 la parte demandante dejó constancia que estuvo presente el día fijado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas, promoviendo el merito favorable de las actas procesales y ratificando las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. En fecha 27/02/08, este tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida. El 2/04/08 la apoderada judicial de la parte demandante solicita la fijación del acto oral de pruebas. Este Tribunal mediante auto de fecha 8 de abril de 2.008, fija la oportunidad para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m), después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 13 de mayo de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Posteriormente el 30 de junio de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, este Tribunal acuerda diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día hábil de despacho a las diez de la mañana.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2.009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la apoderada judicial de la parte demandante abogada LESBIA CORDERO, y dos (2) de los testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YANIRA TERESA VARGAS SANGRONIS y HERIBERTO JOSE CHIRINOS, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Testimonial jurada de los ciudadanos JOSE ANGEL QUEVEDO MORALES, MARY HAYDY NERY SALAS y NORVYS JOSE OLLARVES BALDALLO. Se deja constancia que estuvieron presentes dos (2) de los testigos promovidos, los cuales declararon en relación a los hechos que involucran la presente causa.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano JOSE ANGEL QUEVEDO MORALES, al preguntársele si sabe y le consta los hechos que ocasionaron la presente demanda de divorcio por parte de la ciudadana YANIRA TERESA VARGAS SANGRONIS contra el ciudadano HERIBERTO JOSE CHIRINOS? Respondió: “no, no se tenia problemas, no se”, así mismo, al preguntársele si sabe y le consta en que fecha ocurrieron estos hechos? Respondió:”no me acuerdo”.
Posteriormente se escucho la testimonial de la ciudadana MARY HAYDY NERY SALAS, a quien al preguntársele si sabe y le consta los hechos que ocasionaron la presente demanda de divorcio por parte de la ciudadana YANIRA TERESA VARGAS SANGRONIS contra el ciudadano HERIBERTO JOSE CHIRINOS? Respondió: “no me consta pero en algunas ocasiones presencie algunos problemas, pero no se en si porque ocurrían”, al preguntársele si sabe y le consta en que fecha ocurrieron estos hechos? Respondió: “no tengo fecha”.
Una vez analizadas la presente probanza y por cuanto los testigos evacuados no aportaron en sus deposiciones elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, desestimar la presente probanza de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, por cuanto los testigos evacuados no demostraron con sus deposiciones lo alegado en el libelo de demanda; aunado al hecho cierto de que la parte demandante solo aporto documentos públicos con los cuales no prueba la causal alegada, por las razones antes descritas se considera que no ha prosperado en derecho la causal de divorcio prevista en la norma sustantiva, invocada por la ciudadana YANIRA TERESA VARGAS SANGRONIS y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana YANIRA TERESA VARGAS SANGRONIS, en contra del ciudadano HERIBERTO JOSE CHIRINOS, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 263-09.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ ychirinos.
EXP. 1U-7069-07
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