REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-3101-09
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ELIANETH DAYANA PACHECO PARRA y YVAN RENATO BARBERAN MONTEALEGRE.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.915.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de julio de 2009, los ciudadanos ELIANETH DAYANA PACHECO PARRA y YVAN RENATO BARBERAN MONTEALEGRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.181.777 y 12.329.242 respectivamente, asistidos por el abogado ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.915, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 06 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, municipio Lagunillas del Estado Zulia , según se evidencia en el acta de matrimonio No. 79, estableciendo el domicilio conyugal en la calle Vargas, Residencias Vargas, apartamento 8-C en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 07 de mayo de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 27 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 05 de agosto de 2009. La Fiscal en fecha 06 de agosto de 2009, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que el Representante del Ministerio Público, expuso que es necesario advertir a los progenitores de los hijos de autos, que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Responsabilidad de Crianza prevista en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:

Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.

Así mismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza establece:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Hechas estas consideraciones, advierte este Juzgador a los ciudadanos ELIANETH DAYANA PACHECO PARRA y YVAN RENATO BARBERAN MONTEALEGRE, que la Responsabilidad de Crianza es un deber compartido, igual e irrenunciable a favor de la hija de autos, por lo que debe ser ejercida conjuntamente por el padre y la madre, aunado al hecho, que para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ejercerá la custodia de las hijas de autos, quien conviva con las mismas.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Ambos progenitores tendrán la patria potestad de la niña de autos, y la progenitora tendrá la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza.
El padre se compromete a depositar para su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), la cual será fraccionada y depositada en forma quincenal, o sea, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) quincenales, en la cuenta de ahorros No.0108-0324-1502-0008-7234 del Banco Provincial, sucursal Ciudad Ojeda, a nombre de la progenitora y en representación de su hija, para cubrir sus necesidades.
El progenitor, se compromete a sufragar la totalidad (100%) de los gastos relativos a la hospitalización, medicinas, cirugía matricula escolar, útiles escolares y uniformes escolares. Asimismo el padre se compromete formalmente a suministrar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), cantidad ésta que será destinada a satisfacer las necesidades extraordinarias de Navidad y Fin de Año tales como, vestuario, calzados y juguetes para su hija y la cual será respaldada con sus respectivas facturas.
El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, cuidando de no perturbar las horas de sueño y estudios de su hija, y la progenitora tiene la obligación de facilitar y permitir la convivencia; llegando al caso de poder estar varios días con la niña, previo acuerdo entre los progenitores. Tanto las vacaciones de Carnaval, Semana santa, Navidad, Año Nuevo y escolares serán alternadas, y de mutuo acuerdo resolverán el destino de las mismas. Tanto el padre como la madre, podrán viajar dentro y fuera del país con sus hijas previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal que rige la materia.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, ambas partes convienen expresamente que el moblaje de la casa corresponde en su integridad a la niña de autos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIANETH DAYANA PACHECO PARRA y YVAN RENATO BARBERAN MONTEALEGRE, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 06 de diciembre de 1997, según consta en el acta de matrimonio No.79.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 am) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.255-09.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/ wml.-
EXP:SOL-3101-09