República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8863-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ALEXANDRA MARGARITA RAMIREZ MENDEZ y MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.493.203 y V-16.047.383, respectivamente y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAYNUS ROJAS MENDOZA. Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ALEXANDRA MARGARITA RAMIREZ MENDEZ y MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, antes identificados, asistidos por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, también identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, antes identificado, en fecha veintitrés (23) de julio 2009, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, se compromete a suministrar a su hijo, antes identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera: doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 285,00) para manutención y ciento quince bolívares (Bs. 115,00) para el pago de la colegiatura, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que gira contra el Banco Mercantil, movilizada por la ciudadana progenitora identificada con antelación.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, como lo son, medicinas, consultas, y asistencia en general del niño de autos, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.

TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para el niño de autos, en el mes de septiembre el progenitor precedentemente, adquirirá los útiles.

CUARTO: Con relación a los gastos de la época navideña (ropa, calzado y el juguete respectivo) del niño de autos, el progenitor, ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, antes identificado, se compromete a efectuarlos.

QUINTO: El ciudadano progenitor, se compromete a adquirir ropa para el niño de autos en Semana Santa y Carnaval.

SEXTO: La ciudadana progenitora, ALEXANDRA MARGARITA RAMIREZ MENDEZ, ya identificada, se compromete a respetar el régimen de convivencia familiar que el niño de autos debe tener con su progenitor, compartiendo desde el viernes al mediodía hasta el lunes en la mañana. El niño de autos compartirá 24 y 25 de Diciembre con su progenitor, el 31 con la progenitora y el primero (01) de Enero, por ser día de su cumpleaños, compartirá con ambos. El ciudadano progenitor, precedentemente identificado, retirará al niño de autos en casa de su abuela materna excepcionalmente casa de su tía materna Celia Ramirez.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha cinco (05) de agosto de 2009.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de julio 2009, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” y lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 ejusdem.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de julio 2009 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1013-09.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO

EXP: 1U-8863-09
CLMG/dc.-