República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 7325-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: FRANK YSIDORO MARQUEZ PERNIA y LINA MARIA PASTRAN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.888.321 y V-12.861.277, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ÓRGANO: Defensoria Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos FRANK YSIDORO MARQUEZ PERNIA y LINA MARIA PASTRAN URDANETA, venezolanos, antes identificados, acudieron ante Defensoria Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hijos de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 01 de octubre del2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano FRANK YSIDORO MARQUEZ PERNIA, se compromete a retirar a los niños de su hogar materno el día domingo a las 2:00 PM y lo regresara a las 7:00 PM del mismo día.
SEGUNDO: El día del cumpleaños de los hijos de autos, el disfrute será con ambos progenitores.
TERCERO: El día de los padres los niños pasaran con su progenitor y el día de madre con su progenitora.
CUARTO: En época decembrina el día 24 de diciembre y el 01 de enero los niños compartirán con el progenitor y el 31 y 25 de diciembre con la progenitora.
Con respeto a la Obligación de Manutención
PRIMERO: El ciudadano FRANK YSIDORO MARQUEZ PERNIA, ofrece la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo) mensuales en especie, los cuales serán entregados mediante recibo firmado, esto por concepto de obligación de manutención; será de forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños de autos y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los medicamentos cuando se requieran.
CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a llevar a los niños a comprarle la vestimenta sufragando la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo).

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 18 de octubre del 2007, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7325-7.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315° (LOPNNA): Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente

Artículo 385º (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386º (LOPNNA) Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 01 de octubre de 2009, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes Defensoria Municipal de Niños; Niñas y Adolescentes de Cabimas del Estado Zulia.
A los fines de garantizarle al niño de autos la prioridad absoluta en su protección integral de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en 01 de octubre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 11 días del mes de agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO



ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 1012-09.
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

EXP: 1U- 7325-09
CLMG/ms