República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Nº 2902-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALBERTO JOSE GUTIERREZ y VERONICA ELENA COBO GUILLEN
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS CALLE DE POCATERRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.899.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.289.77, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio IRIS CALLE DE POCATERRA. Antes identificados, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que le vincula con la ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.695, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.68, que desde el 21 de abril del 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de marzo de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, fecha 18 de marzo del 2009, la Fiscal de Ministerio Publico expuso que se abstiene de emitir opinión hasta tanto comparezca la ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN, y exponga lo que ha bien tenga sobre la presente solicitud. En fecha 16 de julio de 2009, las partes presentaron escrito aclarando lo solicitado por la representante fiscal. En fecha 06 de agosto del 2009, la Representante Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALBERTO JOSE GUTIERREZ y VERONICA ELENA COBO GUILLEN.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del niño de autos, será ejercido por su madre ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de forma amplia ya que tiene el derecho de visitar a su hijo cada vez que lo crea conveniente, salir con él, siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y escolar, igualmente pasar fines de semana, las vacaciones y días festivos serán alternados entre ambos padres, un año le corresponde a un progenitor el próximo año al otro progenitor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, El progenitor suministrara la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares quincenales (Bs. 250, oo).
Igualmente la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200, oo) por concepto de utilidades o bonificación de fin de año.
La cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) por concepto de bono vacacional que la madre una vez recibido lo destinara para el gasto de las vacaciones escolares del niño de autos, aun cuando lo reciba fuera de ese tiempo ya que se depositara cuando el padre tenga sus vacaciones anuales legales.
El padre mantendrá inscrito en el record de la empresa al niño de autos a los fines de que goce de los beneficios de útiles escolares, educación, medicina y asistencia médica.
Las cantidades antes descrita serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN, y se depositara los primeros cinco (5) días de cada mes después de haberse recibido el pago por la empresa donde trabaja el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSE GUTIERREZ y VERONICA ELENA COBO GUILLEN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.68, expedida por el mismo.
d) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
e) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio del dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco (9:05 AM) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 253-09
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ms
Exp. 2902-09
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