República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
- Juez Unipersonal Nº 1-
EXPEDIENTE: 1U-8004-08
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL GONZALEZ GOMEZ.
ABOGADOS APODERADOS: ROSANA PENZO PACINI.
PARTE DEMANDADA: THAIS DEL VALLE PEÑA PEÑA.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15, 14, 12, 9, 8 y 6 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la Abogada ROSANA PENZO PACINI, titular de la cédula de identidad No. V-17.109.502 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.844.751, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana THAIS DEL VALLE PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.131.317, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La referida apoderada manifestó que en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), su poderdante contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, con la referida ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon seis (06) hijos. Establecieron su último domicilio conyugal en el sector Betania de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia.
La apoderada manifestó que luego de tener cierto tiempo conviviendo comenzaron a tener problemas por diferencia de caracteres los cual se fue tornando más y más agresivo cada día, hasta el punto de los excesos, sevicias e injurias proferidas por la ciudadana THAIS DEL VALLE PEÑA PEÑA, a su cónyuge se agravaron cada día más lo que hizo imposible la vida en común, hasta el punto que para el 20 de marzo del año 2006 se produjo la ruptura de la vida, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por los hechos anteriormente narrados, es por lo que comparecen ante su competente autoridad, en nombre y representación del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ GOMEZ, antes identificado, en su carácter de cónyuge, para demandar en divorcio a la ciudadana THAIS DEL VALLE PEÑA PEÑA, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común contemplado en el numeral tercero del articulo 185 del Código Civil vigente.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ GOMEZ y THAIS DEL VALLE PEÑA PEÑA, b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos LEONEL JESUS TIGRERA VIELMA, LUIS ANTONIO GIL QUERALES y LUIS ALBERTO CARDOZO ARROYO, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.129.747, 11.254.176 y 17.825.527, respectivamente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 07 de agosto de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 14 de agosto de 2008.
En fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal consignó la comisión de la citación personal de la demandada, realizada por el Juzgado del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, configurándose la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 23 de marzo de 2009, en el cual estuvo presente la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ GOMEZ, asistido por la Abogada ROSANA PENZO, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial, se dejó constancia que estuvo presente el abogado Antonio Rosales, en su carácter de Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia, el tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de mayo de 2009, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ GOMEZ, antes identificado, asistido por la Abogada ROSANA PENZO, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial, se dejó constancia que estuvo presente el abogado Antonio Rosales, en su carácter de Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia.
El día 19 mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante abogado ROSANA PENZO PACINI, antes identificada, solicitó mediante diligencia la fijación de la audiencia oral para la evacuación de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2009, el tribunal fijó oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am).
Consta en actas notificación de las partes del auto de fecha 20 de mayo de 2009, la cual se consignaron en fecha 06 de julio de 2009.
En fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana THAIS DEL VALLE PEÑA PEÑA, otorgó poder a la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.0460 y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, por extemporáneas, debido a que la oportunidad para hacerlo fue en el acto de contestación, de conformidad con lo establecido en la ley especial.
En fecha 27 de noviembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron la apoderada judicial del demandante, y dos (2) de los testigos promovidos, de los tres (3) testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ GOMEZ y THAIS DEL VALLE PEÑA PEÑA, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Testimonial jurada de los ciudadanos LEONEL JESUS TIGRERA VIELMA y LUIS ALBERTO CARDOZO ARROYO, se dejó constancia que estuvieron presentes dos (02) testigos de los tres (3) promovidos, ciudadanos LEONEL JESUS TIGRERA VIELMA y LUIS ALBERTO CARDOZO ARROYO, los cual declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso. De la deposición de éste testigo se desprende que los mismos no aportaron electos de modo, tiempo y lugar de la obtención de la información suministrada y se limitaron solo a responder a las preguntas con un “si, me consta”, así como los mismos no revelaron en sus deposiciones que la demandada estuviera incursa en la grave causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, por ello este Juez Unipersonal No.1, le resta a los mismos eficacia probatoria.
La parte demandada no promovió pruebas en su debida oportunidad.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar la disposición legal referida a la causal tercera de divorcio, la cuales son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.
En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende del escrito libelar de la que la abogada alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…comenzaron a tener problemas por diferencia de caracteres los cual se fue tornando más y más agresivo cada día, hasta el punto de los excesos, sevicias e injurias proferidas por la ciudadana THAIS DEL VALLE PEÑA PEÑA, a su cónyuge se agravaron cada día...”. Es importante destacar que la demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, así como no presentó prueba documental alguna que demostrase tal causal, por lo que a criterio de este Juzgador la demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ GOMEZ, en contra de la ciudadana THAIS DEL VALLE PEÑA PEÑA, ya identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal Nº 1
Abg. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 262-09.
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra Machado
CLMG/wl.-
EXP: 1U-8004-08.-
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