REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 15654
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: BELKIS MASSIEL ROJAS LOPEZ Y CARLOS LUIS GUILLEN CONTRERAS
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana BELKIS MASSIEL ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.939.195, debidamente asistida por la abogada MARIEL ARRIETA,.actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera, designada; en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUILLEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.677.280; ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de diez (10) y siete (07) años de edad.-
En fecha 07 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 17 de julio de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma quedó notificada el día 16 de julio de 2009. Así mismo, en fecha 30 de julio de 2009, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de citación del demandado, ciudadano CARLOS LUIS GUILLEN CONTRERAS.
Ahora bien, el día 05 de agosto de 2009, siendo el día y la hora fijado por las partes para que en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:
1.- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), a la fecha de 10 de cada mes, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a la fecha de los 25 de cada mes, para ser depositados en una cuenta de ahorros de la entidad financiera Banesco, cuyo numero la demandante informara a este Tribunal oportunamente.
2.- En lo que respecta a gastos de Salud el progenitor se compromete a mantener a los niños en el Seguro Médico (Horizonte) que cubre el rubro HCM, Y LA Asistencia Médica, será a través de Salud Pública y ambos progenitores cubrirán en un 50% los gastos de medicamentos.
3.- En lo que respecta a gastos de educación, vale decir uniformes y útiles escolares, inscripciones será cubiertos en un 50% por ambos progenitores.
4.- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta a la fecha de 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de juguetes.
5.- Ambas partes acuerdan suspender las medidas decretadas en fecha 07 de junio de 2009, y retener el TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de prestaciones sociales que correspondan al demandado en casado de despido, retiro, renuncia o cualquier otra causa que termine su relación laboral.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; entre los ciudadanos BELKIS MASSIEL ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.939.195, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUILLEN CONTRERAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.677.280; ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de de diez (10) y siete (07) años de edad; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), a la fecha de 10 de cada mes, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a la fecha de los 25 de cada mes, para ser depositados en una cuenta de ahorros de la entidad financiera Banesco, cuyo numero la demandante informara a este Tribunal oportunamente.
2.- En lo que respecta a gastos de Salud el progenitor se compromete a mantener a los niños en el Seguro Médico (Horizonte) que cubre el rubro HCM, Y LA Asistencia Médica, será a través de Salud Pública y ambos progenitores cubrirán en un 50% los gastos de medicamentos.
3.- En lo que respecta a gastos de educación, vale decir uniformes y útiles escolares, inscripciones será cubiertos en un 50% por ambos progenitores.
4.- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta a la fecha de 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de juguetes.
5.- Ambas partes acuerdan suspender las medidas decretadas en fecha 07 de junio de 2009, y retener el TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de prestaciones sociales que correspondan al demandado en casado de despido, retiro, renuncia o cualquier otra causa que termine su relación laboral.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los seis (06) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
EL SECRETARIO:
ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 40
MBR/mp.
Exp. Nº 15654
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