República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14768.
Causa: CUSTODIA.
Demandante: JOSÉ GREGORIO ROSALES.
Demandada: DAYAN ASTRIT CONDE RODRÍGUEZ.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Custodia, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V.-7.302.848, asistido por el Defensor Público Décimo Tercero Especializado, designado para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado HENRY ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana DAYAN ASTRIT CONDE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.428.362, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2009, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, compareció la parte actora, asistida por la Defensora Pública Especializada, abogada KARIN SOTO, y la parte demandada, asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada GABRIELA FARÍA, llegando los mismos a un acuerdo en los siguientes términos:
“a) La custodia del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida por el progenitor.
b) Las partes acuerdan el siguiente régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos: La progenitora podrá compartir con su hijo de lunes a viernes, en un horario comprendido de cinco de la tarde (05: p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). Igualmente, en relación a los fines de semana, la progenitora compartirá con su hijo desde el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de custodia y régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROSALES y DAYAN ASTRIT CONDE RODRÍGUEZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de custodia y régimen de convivencia familiar, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROSALES y DAYAN ASTRIT CONDE RODRÍGUEZ, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) La custodia del niño de autos será ejercida por su progenitor. Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: La progenitora podrá compartir con su hijo de lunes a viernes, en un horario comprendido de cinco de la tarde (05: p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). Igualmente, en relación a los fines de semana, la progenitora compartirá con su hijo desde el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
El Secretario;
Abog. Arael Rodríguez García
En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 26. El Secretario.
MBR/kpmp.
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