REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 11366.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: - LEONEL DAVID JOGO SUÁREZ.
Apoderado judicial: BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUÁREZ.
- ANA CRISTINA MOSCOTE.
Apoderada judicial: ZAIDA BRAVO BRACHO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LEONEL DAVID JOGO SUÁREZ y ANA CRISTINA MOSCOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.794.421 y V.-11.720.978 respectivamente, asistidos por el abogado WALFREDO ACOSTA VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.861, a interponer solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Este Tribunal, cumpliendo con las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana ANA CRISTINA MOSCOTE, asistida por la abogada ZAIDA BRAVO BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.875, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio; en virtud de ello, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano LEONEL DAVID JUGO SUÁREZ.
Cumplido dicho acto de notificación, en escrito de fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano LEONEL DAVID JUGO SUÁREZ, asistido por el abogado BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUÁREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.207, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 05 de agosto de 2009, estando presente en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos LEONEL DAVID JOGO SUÁREZ y ANA CRISTINA MOSCOTE, asistidos el primero por los abogados ALBERTO JOSÉ GRANADILLO CASTRO, BLADIMIRO JUGO SUÁREZ y OMAR JOSÉ PIÑA ATENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 128.646, 73.207 y 128.625 respectivamente, y la segunda por la abogada AMÉRICA BORJAS QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.155, celebraron un convenio en beneficio del niño de autos, en los siguientes términos:
“De la Obligación de Manutención:
a) El progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00) mensual, a razón de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00) quincenal, para cubrir los gastos de manutención. Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente No. 01340347313471027781 del Banco Banesco.
b) En cuanto al rubro salud, la progenitora se compromete a inscribir a su hijo en el Seguro Salud Vital como beneficiario. Igualmente, ambos padres se comprometen a mantener al niño inscrito en los seguros que ofrecen las empresas para las cuales laboran, que incluyen: HCM, medicamentos, consultas y seguro funerario en Abadía las Mercedes.
c) En relación al rubro escolar, los gastos que requiera el niño por concepto de mensualidades escolares, transporte, útiles y uniformes escolares e inscripción, serán cancelados un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
d) En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de setecientos bolívares (bs. 700,00) para cubrir los gastos de vestimenta. Asimismo, aportará el beneficio de juguete que ofrece la empresa.
e) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), correspondiente a las pensiones atrasadas de los meses de mayo, junio y julio de 2009.
Del régimen de convivencia familiar:
a) Los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hijo, debiendo retirarlo el día viernes del Colegio, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) que deberá retornarlo a la casa de la progenitora; siendo de manera alternada.
b) El progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves, debiendo retirar al niño del Colegio a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y retornarlo al día siguiente al Colegio a las siete de la mañana (07:00 a.m.).
c) Para el año 2010, las vacaciones de carnaval el niño las compartirá con su progenitora y las de semana santa con el progenitor, siendo de forma alterna cada año.
d) En las vacaciones escolares, el niño compartirá los primeros quince días con la progenitora, y la segunda quincena con el progenitor, siendo de forma alterna cada año.
e) En la época decembrina, los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su progenitora, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, siendo de forma alterna cada año.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, que consagra el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio lo siguiente:
- La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.
- La custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA CRISTINA MOSCOTE.
- En cuanto a la obligación de manutención: a) El progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00) mensual, a razón de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00) quincenal, para cubrir los gastos de manutención. Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente No. 01340347313471027781 del Banco Banesco. b) En cuanto al rubro salud, la progenitora se compromete a inscribir a su hijo en el Seguro Salud Vital como beneficiario. Igualmente, ambos padres se comprometen a mantener al niño inscrito en los seguros que ofrecen las empresas para las cuales laboran, que incluyen: HCM, medicamentos, consultas y seguro funerario en Abadía las Mercedes. c) En relación al rubro escolar, los gastos que requiera el niño por concepto de mensualidades escolares, transporte, útiles y uniformes escolares e inscripción, serán cancelados un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. d) En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de setecientos bolívares (bs. 700,00) para cubrir los gastos de vestimenta. Asimismo, aportará el beneficio de juguete que ofrece la empresa. e) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), correspondiente a las pensiones atrasadas de los meses de mayo, junio y julio de 2009.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del interés superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.
- En lo que respecta al régimen de convivencia familiar: a) Los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hijo, debiendo retirarlo el día viernes del Colegio, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) que deberá retornarlo a la casa de la progenitora; siendo de manera alternada. b) El progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves, debiendo retirar al niño del Colegio a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y retornarlo al día siguiente al Colegio a las siete de la mañana (07:00 a.m.). c) Para el año 2010, las vacaciones de carnaval el niño las compartirá con su progenitora y las de semana santa con el progenitor, siendo de forma alterna cada año. d) En las vacaciones escolares, el niño compartirá los primeros quince días con la progenitora, y la segunda quincena con el progenitor, siendo de forma alterna cada año. e) En la época decembrina, los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su progenitora, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, siendo de forma alterna cada año.
En ese sentido, advierte este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 386 reza:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:
“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos LEONEL DAVID JOGO SUÁREZ y ANA CRISTINA MOSCOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.794.421 y V.-11.720.978 respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 334, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal previo acuerdo entre las partes, establece lo siguiente: - La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño, serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores. - La custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA CRISTINA MOSCOTE. - En cuanto a la obligación de manutención: a) El progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00) mensual, a razón de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00) quincenal, para cubrir los gastos de manutención. Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente No. 01340347313471027781 del Banco Banesco. b) En cuanto al rubro salud, la progenitora se compromete a inscribir a su hijo en el Seguro Salud Vital como beneficiario. Igualmente, ambos padres se comprometen a mantener al niño inscrito en los seguros que ofrecen las empresas para las cuales laboran, que incluyen: HCM, medicamentos, consultas y seguro funerario en Abadía las Mercedes. c) En relación al rubro escolar, los gastos que requiera el niño por concepto de mensualidades escolares, transporte, útiles y uniformes escolares e inscripción, serán cancelados un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. d) En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de setecientos bolívares (bs. 700,00) para cubrir los gastos de vestimenta. Asimismo, aportará el beneficio de juguete que ofrece la empresa. e) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), correspondiente a las pensiones atrasadas de los meses de mayo, junio y julio de 2009. - En lo que respecta al régimen de convivencia familiar: a) Los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hijo, debiendo retirarlo el día viernes del Colegio, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) que deberá retornarlo a la casa de la progenitora; siendo de manera alternada. b) El progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves, debiendo retirar al niño del Colegio a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y retornarlo al día siguiente al Colegio a las siete de la mañana (07:00 a.m.). c) Para el año 2010, las vacaciones de carnaval el niño las compartirá con su progenitora y las de semana santa con el progenitor, siendo de forma alterna cada año. d) En las vacaciones escolares, el niño compartirá los primeros quince días con la progenitora, y la segunda quincena con el progenitor, siendo de forma alterna cada año. e) En la época decembrina, los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su progenitora, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, siendo de forma alterna cada año.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 06 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
El Secretario;
Abog. Arael Rodríguez García
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 20. El Secretario.
MBR/kpmp.
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