República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14526.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ALLESANDRO GIUSEPPE STANGHERLIN PIAZZETTA
MARIELA PELAEZ BONETT
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALLESANDRO GIUSEPPE STANGHERLIN PIAZZETTA Y MARIELA PELAEZ BONETT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.793.916 y V-13.349.666 respectivamente, domiciliados en el Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero por el abogado en ejercicio JESUS ARANAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.954, y la segunda por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.694, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 261, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 27 de julio de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALLESANDRO GIUSEPPE STANGHERLIN PIAZZETTA Y MARIELA PELAEZ BONETT. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por el progenitor ALLESANDRO GIUSEPPE STANGHERLIN PIAZZETTA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será abierto, y de tiempo compartido igualmente amplio y concordado en cada época correspondiente a los períodos vacacionales o de suspensión de clases o actividades docentes, que como estudiante ha de disfrutar la adolescente de autos, respetando siempre su voluntad de permanencia durante esos períodos y por el tiempo que ella decida, es decir, que parte de los lapsos de vacaciones, semana santa, días de fin de año o cualquier otro período de suspensión de actividades estudiantiles, incluido días feriados o fines de semana, será compartido equitativamente entre sus padres y de acuerdo con la preferencia que exprese la adolescente; siendo entendido que los progenitores igualmente continuaran coadyuvando con lo que fuere necesario para el mejor desarrollo moral y material de su menor hija; ha sido convenido en que será necesaria la autorización o consentimiento de la progenitora, para que su menor hija viaje al exterior o alguna ciudad del interior del país.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la progenitora se compromete a depositar en la cuenta corriente signada bajo el No. 0108-0116-85-0100033314, aperturada en el banco provincial, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), los cinco (05) primeros días de cada mes, por mesadas anticipadas, así como el doble en el mes de agosto y diciembre para los gastos de la época; así mismo se compromete a cubrir con los gastos médicos y medicinas en la medida de sus posibilidades, incluyéndola en los servicios médicos de la Universidad del Zulia donde labora como profesora, una vez ella pase a gozar de tal beneficio; comprometiéndose igualmente a incrementar anualmente dicha cantidad de manera voluntaria y en la medida de sus posibilidades económicas; siempre en el entendido que contribuirá indistintamente con todo aquello que su hija necesite en la medida que ella pueda, aún más allá del compromiso formal que aquí suscribe.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos ALLESANDRO GIUSEPPE STANGHERLIN PIAZZETTA Y MARIELA PELAEZ BONETT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.793.916 y V-13.349.666 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 261, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por el progenitor ALLESANDRO GIUSEPPE STANGHERLIN PIAZZETTA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será abierto, y de tiempo compartido igualmente amplio y concordado en cada época correspondiente a los períodos vacacionales o de suspensión de clases o actividades docentes, que como estudiante ha de disfrutar la adolescente de autos, respetando siempre su voluntad de permanencia durante esos períodos y por el tiempo que ella decida, es decir, que parte de los lapsos de vacaciones, semana santa, días de fin de año o cualquier otro período de suspensión de actividades estudiantiles, incluido días feriados o fines de semana, será compartido equitativamente entre sus padres y de acuerdo con la preferencia que exprese la adolescente; siendo entendido que los progenitores igualmente continuaran coadyuvando con lo que fuere necesario para el mejor desarrollo moral y material de su menor hija; ha sido convenido en que será necesaria la autorización o consentimiento de la progenitora, para que su menor hija viaje al exterior o alguna ciudad del interior del país. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la progenitora se compromete a depositar en la cuenta corriente signada bajo el No. 0108-0116-85-0100033314, aperturada en el banco provincial, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), los cinco (05) primeros días de cada mes, por mesadas anticipadas, así como el doble en el mes de agosto y diciembre para los gastos de la época; así mismo se compromete a cubrir con los gastos médicos y medicinas en la medida de sus posibilidades, incluyéndola en los servicios médicos de la Universidad del Zulia donde labora como profesora, una vez ella pase a gozar de tal beneficio; comprometiéndose igualmente a incrementar anualmente dicha cantidad de manera voluntaria y en la medida de sus posibilidades económicas; siempre en el entendido que contribuirá indistintamente con todo aquello que su hija necesite en la medida que ella pueda, aún más allá del compromiso formal que aquí suscribe.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 05 del mes de agosto de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. El Secretario (a)

ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.08, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-

Exp. 14526.-
MBR/lmsm*.