República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 11769
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ
Apoderados Judiciales: Christian Kuhn y Jacknery Perche
Demandado: YITTER JAVIER FEREIRA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.810.514, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Jacknery Alba Perche Ferrer, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.553, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.688.617, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
Al efecto la actora alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2000, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Villa Tamare, calle 6 número 11-05, en el Municipio Mara del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con 7 años de edad.
Asimismo, indica el demandante que “… al principio de nuestro matrimonio, la convivencia entre ambos fue armoniosa, en un ambiente lleno de paz y tranquilidad, amparados por el amor y el cariño que ambos nos profesábamos, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero esta situación cambió radicalmente desde el mes de julio del año 2002, cuando mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento para conmigo, discutiendo de manera reiteradas sin motivo aparente para ello. Esta situación irregular se agudizó día tras día, hasta el punto de que mi cónyuge dejó de hablarme. Así las cosas, mi esposo desatendió totalmente todas sus obligaciones tanto conyugales como materiales, asumiendo una actitud de despreocupación por las obligaciones económicas, incurriendo en una conducta de incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio, contenidas en el artículo 139 del Código Civil vigente. Luego de todos estos acontecimientos en el mes de diciembre de 2002, YITTER JAVIER FEREIRA, antes identificado, dijo un día que se marchaba de la casa, y que nunca más volvería a vivir conmigo ni verme a mí ni a nuestra hija. Desde entonces no lo volvimos.”; en virtud de lo cual demanda al ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo agregó a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; de igual forma, en fecha 14 de abril de 2008 el Dr. Marlon Barreto Ríos, se avoco al conocimiento de la presente causa y se citó a la abogada Moraima Reyes con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA.
En fecha 27 de abril de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por la abogada Jacknery Perche identificados en actas, asimismo estuvo presente la abogada Moraima Reyes, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 12 de junio de 2009, compareciendo la parte actora, asistido por la abogada Jacknery Perche identificados en actas, asimismo estuvo presente la abogada Moraima Reyes, defensora ad-litem del demandado de autos; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009, la abogada Moraima Reyes actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “…que es cierto que mi defendido el ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, ya identificado contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ ya identificada, el día 30 de diciembre de 2000… que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Tamare, calle 6 número 11-05, en el Municipio Mara del Estado Zulia… que de la unión procreó una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… es falso que mi defendido ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, desatendió totalmente todas sus obligaciones, tanto conyugales, como materiales, asumiendo una actitud de despreocupación para con las obligaciones económicas, incurriendo en una conducta de incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio…”
Igualmente cita, “… que es falso que mi defendido, en el mes de diciembre de 2002, se marcho del hogar, diciendo que se marchaba y que nunca volvería a vivir con su cónyuge ciudadana ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ…”. En esa misma fecha, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, insiste en la continuación de la demanda.
En fecha 25 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 06 de julio de 2009, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 28 de julio de 2009, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 28 de julio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por el abogado Christian Kuhn; asimismo la defensora ad-litm de la parte demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.
Sintetizada como ha quedado planteada la controversia y visto los fundamentos de la parte demandante y demandada; el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por el actor, para dar por demostrado la existencia de la causal invocada para declarar el divorcio y la demandada para contradecir lo alegado, razón por la cual se hace necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas cursantes en actas.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Corre a los folios del 07 al 10 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 386, correspondiente a los ciudadanos YITTER JAVIER FEREIRA y ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ, y del acta de nacimiento No. 67, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Corre a los folios del 23 al 30 ambos inclusive de éste expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: el presente caso se relaciona con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quien reside junto a la progenitora, la ciudadana ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ, se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos que le permiten cubrir erogaciones a su cargo; no obstante el ciudadano Christian Kuhn aporta para sufragar los gastos de la niña y del hogar. El inmueble que ocupa es tipo casa, el cual presenta condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad. La ciudadana ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ, es persistente al manifestar sus deseos de que sea disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto no existe posibilidad alguna de reconciliación.
SEGUNDO:
Corre a los folios del 85 al 90 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – La ciudadana MARILYN JOSEFINA FERRER SAYAGO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar; titular de la cédula de identidad N°. V- 5.853.809, domiciliada en: “Urbanización Villa Tamare, calle 6, casa 11-06 de esta ciudad”, quien respondió que conoce a los ciudadanos ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ y YITTER JAVIER FEREIRA, porque son vecinos y viven allí desde 1999 hasta la fecha, asimismo indica que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente señala que el ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, formaba escándalos, discusiones y pleitos, en contra de su cónyuge, ya que todo el tiempo se mantenía diciéndole que se iba; y, en el mes de diciembre del año 2002, se encontraba afuera colocando las luces de navidad y el citado ciudadano salió de su casa discutiendo junto con unas bolsas y maletas diciendo que se iba y no volvería y hasta la fecha no a regresado; del mismo modo menciona a la repreguntas formulada por la abogada de la parte contraía que conoce a las partes de este proceso desde el año 1999, que contrajeron matrimonio civil el 30 de diciembre del año 2000 y de dicha unión nació (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), Posteriormente alega que la fecha en que ocurrieron los hechos, no la recuerda solo sabe que fue en el mes de diciembre del año 2002, solo estaban pendiente que estaban afuera colocando las luces de navidad y estaban pendiente era de la oscuridad para que no se le hiciera de noche, solo recuerda los gritos del señor que se iba y la iba a dejar. – La ciudadana MAYERLIN FUENMAYOR FERRER, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.287.066, domiciliada en: “Villa Tamare, calle 6 número 09-13, en el Municipio Mara del Estado Zulia”, quien respondió que conoce de vista y trato a los ciudadanos ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ y YITTER JAVIER FEREIRA, igualmente expresa que los esposos FEREIRA KUHN, procrearon una hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ya que es vecina; asimismo indica que el ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, que en diciembre del año 2002, formaba escándalo, discusiones y pleitos a su cónyuge y la ultima vez que lo vio dijo que se iba y hasta la fecha no lo ha visto más, él tenía unas bolsas y unas maletas. Seguidamente a las preguntas formuladas por la defensora ad-litem manifestó que conoce a los cónyuges y la fecha en que ocurrió los hechos fue en diciembre de 2002. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos MARILYN JOSEFINA FERRER SAYAGO y MAYERLIN FUENMAYOR FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.853.809 y V- 15.287.066 respectivamente.
Del estudio de las declaraciones formulada por los testigos antes nombrados considera éste Sentenciador que se encuentran contestes en afirmar que conoce a los ciudadanos ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ y YITTER JAVIER FEREIRA, ya que son vecinos; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo aseveran que el ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, formaba escándalos, discusiones y pleitos, en contra de su cónyuge, ya que todo el tiempo se mantenía diciéndole que se iba; y, en el mes de diciembre del año 2002, se encontraban afuera colocando las luces de navidad de la villa y el citado ciudadano salió de su casa discutiendo junto con unas bolsas y maletas diciendo que se iba y no volvería y hasta la fecha no a regresado; por lo que son testigos que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Adminiculado a ello, se evidencia la existencia del abandono por parte del ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, quien no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de los ciudadanos MARILYN JOSEFINA FERRER SAYAGO y MAYERLIN FUENMAYOR FERRER deponen sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos FEREIRA KUHN, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.
Por consiguiente, la parte actora demostró a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que por ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge para que abandonara el hogar conyugal. En efecto, es claro que a través del material probatorio consignado conlleva a éste Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acotencimientos explanados en el escrito libelar; por tales motivos se declara con lugar la acción propuesta. Y así se declara.
II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 07 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ y YITTER JAVIER FEREIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños y/o adolescente de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hija, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, éste Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los niños y/o adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 293,05) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 879,15). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, directamente a la ciudadana ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ, en contra del ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 2000, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 91 expedida por la mencionada autoridad.
c) En lo concerniente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ y YITTER JAVIER FEREIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños y/o adolescente de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hija, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, éste Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los niños y/o adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 293,05) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 879,15). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano YITTER JAVIER FEREIRA, directamente a la ciudadana ANGIE HANNELORE KUHN HERNANDEZ y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de agosto de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos El Secretario Accidental,
Abog. Arael Rodríguez García
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 16, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.
El Secretario Accidental.-
MBR/lz*
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