REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 2859.
Causa: Autorización para Retirar Dinero por Muerte.
Solicitante: Matilde Martina Silva.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MATILDE MARTINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.721.565, asistida por la abogada Yulibeth Atencio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.808, en escrito de fecha 29 de julio de 2009, solicitó medida de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el cheque N° 00001460 de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en beneficio de su hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional ordena aperturar la pieza de medida respectiva, otorgándole la misma numeración de la pieza principal No. 2859.

Con esos antecedentes, éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente caso se ventila una solicitud de Autorización para Retirar Dinero por Muerte interpuesta por la ciudadana MATILDE MARTINA SILVA, actuando en representación de su hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien está amparada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 1° establece que: ”…tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”. Aunado a ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo literal e), el cual hace referencia a las autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras; siendo competente éstos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para pronunciarse en relación a las mismas.

Posteriormente, de la revisión de las actas se infiere que en fecha 23 de julio de 2008, éste Tribunal dictó sentencia definitiva No. 67, mediante la cual concede la autorización solicitada por la ciudadana MATILDE MARTINA SILVA, para que en representación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reciba en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 4 la cantidad de dinero antes mencionada que a la misma le corresponda, dejadas al fallecimiento de su progenitor el ciudadano FREDDY JOSE BRICEÑO LOBO; sin perjuicio a que hubiera lugar para con el Fisco Nacional.

Ahora bien, en virtud de la anterior resolución el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite mediante cheque de gerencia la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 639,55) por concepto de pago de retroactivo del mes de agosto y pensión del mes de septiembre del año 2008, correspondiente a la pensión de sobreviviente otorgada a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con lo que posteriormente se aperturaría la cuenta de ahorro a nombre del Tribunal de Protección, a los fines de depositar las cantidades de dinero que le pertenezca a la beneficiaria de autos por el referido concepto.

No obstante, en el presente caso sub iudice es evidente que la autorización de cobro de sus derechos personales solo le corresponde a ella, vale decir, a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y que nada afecta, ni puede afectar los derechos de terceros, puesto que la adolescente antes mencionada, detenta o puede detentar en forma individual, indivisa y no excluyente, el derecho a percibir a una pensión de sobreviviente, pues éste derecho le atañe a aquellas personas estén bajo la salvaguardia del causante ciudadano FREDDY JOSE BRICEÑO LOBO al momento del denso de su muerte.

Al respecto, los artículos 993 y 995 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 993:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus.”


Artículo 995:
“La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”

Conforme a las normas antes citadas, éste Órgano Jurisdiccional por ser el director del proceso debe velar por los derechos y garantías de la adolescente de autos, así como de los demás beneficiarios del grupo familiar del fallecido, vale decir, de los posibles herederos o causahabientes del de cujus, ya que las cantidades que se quieren embargar corresponde a las prestaciones sociales dejadas por el fallecimiento del ciudadano FREDDY JOSE BRICEÑO LOBO, y en tal sentido, al formar parte de su patrimonio pertenecen al acervo hereditario, por lo que mal podría éste Juzgador disponer de dichas cantidades, sin que se intente la acción legal correspondiente y se siga el debido proceso una vez acreditados los herederos del mencionado ciudadano, debe entregársele la cuota parte de la herencia que le pertenezca a cada uno, razón por la cual, resulta improcedente la medida solicitada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; resuelve:

• Niega la medida de embargo, solicitada por la ciudadana MATILDE MARTINA SILVA, asistida por la abogada Yulibeth Atencio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.808, mediante en escrito de fecha 29 de julio de 2009.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de agosto de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
El Secretario

Abog. Arael Rodríguez García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 20. El Secretario Suplente.

MBR/lz.