Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Expediente: 2859
Causa: Autorización para Retirar Dinero por Muerte
Solicitante: Matilde Martina Silva
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MATILDE MARTINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.721.565, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistida por la abogada Nory Coronel, actuando en su condición de Defensora Publica Segunda (2°) Especializada del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito la respectiva autorización judicial para cobrar y retirar las cantidades de dinero por concepto de pensión de sobreviviente que le pueda corresponder a la adolescente antes nombradas.
Al anterior solicitud le dio el curso de Ley; mediante auto de fecha 02 de julio del año 2008, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 22 de julio de 2008, el alguacil natural de éste Tribunal consigno la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual fue notificada el día 21 del mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2008, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva No. 67, mediante la cual concede la autorización solicitada por la ciudadana MATILDE MARTINA SILVA, para que en representación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reciba en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 4 la cantidad de dinero que a la misma le corresponda, dejadas al fallecimiento de su progenitor el ciudadano FREDDY JOSE BRICEÑO LOBO; sin perjuicio a que hubiera lugar para con el Fisco Nacional.
En escrito de fecha 29 de julio de 2009, la ciudadana MATILDE MARTINA SILVA identificada en actas, asistida por la abogada Yulibeth Atencio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.808, requirió la extensión de la pensión de sobreviviente respecto de la beneficiaria la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) para cubrir las necesidades de manutención de la misma.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extensión de la pensión d sobreviviente la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que en fecha 29 de julio de 2009, la ciudadana MATILDE MARTINA SILVA; asistida por la abogado en ejercicio Yulibeth Atencio, solicito al Tribunal la extensión de la pensión de sobreviviente, para cubrir su manutención por cuanto cursa estudios superiores universitarios en la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, lo que le imposibilitaría a obtener recursos económicos por ella misma, lo cual al haber logrado su mayoridad no es impedimento para seguir gozando del beneficio de pensión de sobreviviente.
En ese sentido, el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, establece:
“Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobreviviente, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
a) Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados;…”
En concordancia con el artículo 164 del Reglamento General de La Ley del Seguro Social, que señala:
“Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobreviviente, los hijos y el cónyuge o concubina del causante, que a la fecha de su muerte, cumpla las condiciones que a continuación se especifican:
a) Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) años si cursan estudios regulares o de cualquier edad si están totalmente incapacitados…”
En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana MATILDE MARTINA SILVA, representando a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debidamente asistida expuso que la mencionada adolescente, goza de una pensión por sobreviviente otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), por su difunto padre FREDDY JOSE BRICEÑO LOBO, no obstante como su hija, va ha cumplir en el mes de octubre del presente año la mayoría de edad, y solo cuenta con esa pensión para continuar con los estudios en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Escuela de Contaduría, acude a solicitar la extensión de la pensión de sobreviviente de conformidad con el artículo 383 del literal “b”, de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta los 25 años, a fin que pueda finalizar sus estudios.
Ahora bien el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente:
“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, ‘…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…’
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En virtud de lo anterior, este Jugador considera necesario destacar que la excepción consagrada en el artículo 383 antes citado, esta referida a la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, la cual se extiende cuando éstos hayan alcanzado la mayoría de edad, siempre que se demuestren los supuestos para su procedencia consagrados en los literales “a” y “b” del artículo in comento, por lo que, al tratarse de la obligación de manutención, ésta es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente juicio, resulta infructuoso analizar si se encuentran cubiertos los extremos para que proceda la extensión de la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos, toda vez que su solicitud esta destinada a mantener vigente la pensión de sobreviviente percibida con motivo del fallecimiento del progenitor; la cual tiene su fundamento en las normas que rigen el contrato laboral, y específicamente en las contenidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento transcritas up supra, y no en la filiación existente entre ésta y el ciudadano FREDDY JOSE BRICEÑO LOBO.
En ese sentido, éste juzgador a través de la comunicación consignada junto al escrito de solicitud de extensión de pensión de sobreviviente a los fines de avalar lo expresado, observa que efectivamente la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra cursando estudios superiores, lo cual encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión en materia de obligación de manutención, la cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que se extingue con la muerte del obligado; de conformidad con el mencionado articulo 383, literal “a”; y, que en el presente caso se encuentra evidenciado en el acta de defunción, inserta al folio cuatro (04) de este expediente; no obstante, la pensión de sobreviviente solo le corresponde a los hijos hasta los 14 años y si están estudiando se prolonga hasta los 18, evidenciándose según copia certificada del acta de nacimiento No. 186, emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, que riela al folio 14 de este expediente que la adolescente de autos, adquirirá la mayoría de edad el día 18 de octubre del presente año, y solo le corresponde seguir gozando de la pensión de sobreviviente solicitada de conformidad con los artículos 33 de la Ley del Seguro Social y 164 del Reglamento General de La Ley del Seguro Social hasta la mencionada fecha; razón por la cual, se declara improcedente la extensión de la pensión de sobreviviente a su favor. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) IMPROCEDENTE, la extensión de la pensión de sobreviviente, a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Dr. Marlon Barreto Rios
El Secretario Suplente
Abog. Arael Rodríguez Garcia
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 19, en la carpeta de Sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.
El Secretario Suplente
Exp. 2859
MBR/lz*
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