República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 15828
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: MARIANELA COROMOTO VILLALOBOS LARA y CESAR ENRRIQUE SILVA BRICEÑO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos MARIANELA COROMOTO VILLALOBOS LARA y CESAR ENRRIQUE SILVA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.653.229 y 12.946.379, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos MARIANELA COROMOTO VILLALOBOS LARA y CESAR ENRRIQUE SILVA BRICEÑO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada 15 días, los cuales entregará en dinero efectivo a la progenitora, previo acuse de recibo suscrito por la progenitora. El progenitor entregará el día 03 de agosto de 2009, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) destinados a los gastos médicos que genere el nacimiento del niño en gestación, el cumplimiento de la obligación será demostrado con la factura de la clínica donde nazca el niño, a nombre del progenitor, o acuse de recibo suscrito por la progenitora. El progenitor costeará los gastos de inscripción, lista escolar, uniformes y mensualidad del centro de educación.. En cuanto a la salud, los progenitores cubrirán los gastos por enfermedad en partes iguales, vale decir medicina, dado que se utiliza servicio público, sin menos cabo de lo convenido en el punto tres. En época de navidad, todo gasto correrá por cuenta del progenitor, y la progenitora costeará los juguetes.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARIANELA COROMOTO VILLALOBOS LARA y CESAR ENRRIQUE SILVA BRICEÑO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada 15 días, los cuales entregará en dinero efectivo a la progenitora, previo acuse de recibo suscrito por la progenitora.
3) El progenitor entregará el día 03 de agosto de 2009, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) destinados a los gastos médicos que genere el nacimiento del niño en gestación, el cumplimiento de la obligación será demostrado con la factura de la clínica donde nazca el niño, a nombre del progenitor, o acuse de recibo suscrito por la progenitora.
4) El progenitor costeará los gastos de inscripción, lista escolar, uniformes y mensualidad del centro de educación.
5) En cuanto a la salud, los progenitores cubrirán los gastos por enfermedad en partes iguales, vale decir medicina, dado que se utiliza servicio público, sin menos cabo de lo convenido en el punto tres. En época de navidad, todo gasto correrá por cuenta del progenitor, y la progenitora costeará los juguetes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 El Secretario (S)


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 13.
El Secretario (S).

MBR/maa.
Exp. Nº 15828.