REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04


Expediente: 15804
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: ROJAS GUERRA MARCO ANTONIO, y PAZ MIRANDA ZAIDA CAROLINA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos MARCO ANTONIO ROJAS GUERRA y ZAIDA CAROLINA PAZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.854.041 y V- 15.559.627, respectivamente, asistidos por la abogada MAGDA COLINA BORRERO, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, donde consta un acta de convenio de Régimen de Convivencia Familiar, realizado el día 03 de junio de 2008 , celebrado en beneficio de la niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , de dos (02) años de edad, en los siguientes términos:

PRIMERO: La madre podrá retirar a su hijo del hogar paterno el día domingo de cada semana a partir de las ocho de la mañana (08:00 am), para retornarlo el día lunes a las ocho de la mañana (08:00 a.m.). SEGUNDO: El padre se comprometió a coadyuvar para que este régimen de convivencia familiar se cumpla satisfactoriamente. TERCERO: Ambos progenitores acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hijo y en especial en todo lo que tenga que ver con el presente régimen de convivencia familiar y sus posibles variaciones.
Mediante esta resolución de fecha 03 de agosto de 2009, cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, debido a que fue emanada de la Fiscalia Trigésima Cuarta de Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:


Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”


El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos MARCO ANTONIO ROJAS GUERRA y ZAIDA CAROLINA PAZ MIRANDA, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos MARCO ANTONIO ROJAS GUERRA y ZAIDA CAROLINA PAZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.854.041 y V- 15.559.627, respectivamente, a favor y único interés de la niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

B) La madre podrá retirar a su hijo del hogar paterno el día domingo de cada semana a partir de las ocho de la mañana (08:00 am), para retornarlo el día lunes a las ocho de la mañana (08:00 a.m.).

C) El padre se comprometió a coadyuvar para que este régimen de convivencia familiar se cumpla satisfactoriamente.

D) Ambos progenitores acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hijo y en especial en todo lo que tenga que ver con el presente régimen de convivencia familiar y sus posibles variaciones.

E) Ordena expedir las copias certificadas solicitadas del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto con el Secretario del Despacho firmará las mismas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase, certifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 EL SECRETARIO

ABG. MARLON BARRETO RÍOS ABG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No 04.-
El Secretario.
MBR/sjac.-
Exp. Nº 15804