República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15341.
Causa: INSERCIÓN DE PARTIDA.
Solicitante: EUGENIO RAFAEL COLINA PAZ.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EUGENIO RAFAEL COLINA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.831.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, a solicitar la inserción del acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Al efecto, narra el solicitante:

“Mi hijo el niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), nació en la Maternidad “Dr. Armando Castillo Plaza” del Hospital Universitario de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho (22-07-1.998), a la una y cinco minutos de la tarde, tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida en la referida Maternidad, y en la copia fotostática del acta de nacimiento, certificada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo…” Igualmente, indicó: “…según se evidencia de constancia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigida al referido Consejo de Protección NO REPOSA en dichos archivos debido a que tienen cuatro libros del año 1.998 y el libro número 4 sólo llega al acta 1529 por lo cual no remitieron dicha partida de nacimiento… por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente ordene la inserción de la partida de nacimiento del niño…”

En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la publicación de un edicto en el diario “La Verdad”, la citación de los ciudadanos EUGENIO RAFAEL COLINA PAZ y ASTRID HERNÁNDEZ NIETO, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumplidos dichos actos de citación y notificación, en diligencia de fecha 21 de julio de 2009, los ciudadanos EUGENIO RAFAEL COLINA PAZ y ASTRID HERNÁNDEZ NIETO, asistidos por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ; solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios del tres (3) al dieciocho (18) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 14161, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se evidencia: el procedimiento de Registro Civil, solicitado por el ciudadano EUGENIO RAFAEL COLINA PAZ, en beneficio de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien manifestó que el acta de nacimiento del mencionado niño no reposa en los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, ni por el Registro Principal del Estado Zulia. Asimismo, consta en el respectivo expediente certificado de nacimiento y bautismo del niño de autos, expedido por la Arquidiócesis de Maracaibo; acta de nacimiento No. 1800, expedida por la mencionada Jefatura Civil; y constancia de nacimiento emanada de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza.
- Corre al folio veintidós (22) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veinticinco (25) de este expediente, oficio No. 6590-858-2009, expedido por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2009, dirigido al Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ; el cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: “…que los datos suministrados para la localización del acta de nacimiento de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no concuerdan con los que reposan en nuestros archivos. Asimismo hacemos de su conocimiento que durante el año 1998, la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa solo asentó 1527 actas de nacimiento en los libros que para ese año llevó.”

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el caso de autos, el solicitante EUGENIO RAFAEL COLINA PAZ alega que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), nació en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, el día 22 de julio de 1998, no obstante, no reposa en los libros de nacimiento, original y duplicado, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia, la respectiva acta de nacimiento.

El Código Civil consagra lo referente a la falta de inserción de algún acta en los libros de Registro Civil, en su artículo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 494: “Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente…”

En el caso de autos, de las pruebas que constan en actas, y específicamente de la copia certificada del expediente No. 14161, expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa el certificado de nacimiento y bautismo del niño de autos, así como la constancia de nacimiento del mismo, cuyos originales reposan en dicho expediente, de los cuales se desprende que (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) nació en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, el día 22 de julio de 1.998. Igualmente, consta en el referido expediente acta de nacimiento No. 1800, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de septiembre de 1.998, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la cual se evidencia que el mencionado niño nació la fecha antes citada, siendo sus progenitores los ciudadanos EUGENIO RAFAEL COLINA PAZ y ASTRID ESTHER HERNÁNDEZ NIETO.

Asimismo, fue demostrado a través del oficio emanado del Registro Principal del Estado Zulia, que corre al folio veinticinco (25) de este expediente, que el acta de nacimiento No. 1800, no reposa en los libros de nacimientos, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por dicho Registro, toda vez que sólo fueron asentadas 1527 actas de nacimiento en los libros llevados para el año 1.998 en la Jefatura Civil.

En ese sentido, los artículos 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 17: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre…”

Artículo 18: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.”

Artículo 22: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Por las razones antes expuestas, este Juzgador, con el objeto de garantizar los derechos antes enunciados, así como todos aquellos dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño de autos; en consecuencia, al existir clara evidencia de los hechos expuestos por el solicitante, es decir, que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) nació el 22 de julio de 1.998, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza; y conforme al Interés Superior del mismo, consagrado en el artículo 8 de la referida Ley Orgánica, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de Inserción del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), suscrita por el ciudadano EUGENIO RAFAEL COLINA PAZ.

b) Se acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, para que inserte la partida de nacimiento correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el libro de Nacimiento original y duplicado llevado por dichos organismos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de agosto de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
El Secretario;

ABOG. ARAEL RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.02. La Secretaria.

MBR/kpmp.