República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13938.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: María Eneida Perea Mosquera y Angelo Richard Acevedo Paz.
Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos MARÍA ENEIDA PEREA MOSQUERA y ANGELO RICHARD ACEVEDO PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-1.079.093.588 y V.-11.280.126 respectivamente, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); quienes en fecha 28 de agosto de 2008 celebraron el siguiente convenio:

“…estoy dispuesto a fijar formalmente como obligación de manutención la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.F 150,00) quincenales, los cuales totalizan la cantidad de trescientos bolívares (Bs.F 300,00) mensuales…La manutención antes mencionada, la comenzaré a suministrar a partir del 01-08-08, mediante recibos firmados por la progenitora en señal de mi cumplimiento alimentario. Igualmente me comprometo a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de agosto la mitad de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a la Obligación de Manutención respectiva, en época de navidad, aportaré a partir de este año y los siguientes, la mitad de los gastos de ropa, calzado y juguetes del adolescente y los niños y se los entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo, me comprometo semanalmente en darles lo que pueda en especie así como a cubrir los medicamentos que requieran mis hijos en caso que llegue a padecer quebrantos en su salud.”

En fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes, mediante sentencia interlocutoria No. 115.

En fecha 13 de febrero de 2009, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, expuso que, de acuerdo con información suministrada por la progenitora, el ciudadano ANGELO RICHARD ACEVEDO PAZ ha incumplido con la obligación de manutención para con sus hijos, adeudando la cantidad de ochocientos noventa bolívares (Bs. 890,00); razón por la cual, este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del mismo y notificó al ciudadano antes mencionado.

En diligencia de fecha 30 de julio de 2009, el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, abogado VICTOR MONTENEGRO , solicitó la ejecución forzada del fallo de fecha 18 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Juzgador procede a analizar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS

- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive, treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Asimismo, la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; igualmente, es necesario destacar que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARÍA ENEIDA PEREA MOSQUERA solicitó la ejecución forzada del convenio celebrado en fecha 28 de agosto de 2008, alegando el incumplimiento por parte del ciudadano ANGELO RICHARD ACEVEDO PAZ del monto de manutención correspondiente a la segunda quincena del mes de enero, primera quincena del mes de febrero, abril, mayo, junio y julio de 2009, lo cual asciende a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). En ese sentido, por cuanto el progenitor no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el pago de dichas cantidades, este Juzgador considera que fue demostrado el incumplimiento del convenio de obligación de manutención celebrado en fecha 28 de agosto de 2008.

Del mismo modo, la progenitora alega el incumplimiento por parte del ciudadano ANGELO RICHARD ACEVEDO PAZ de la cantidad de ochocientos ochenta y dos bolívares con 05/100 (Bs. 882,05), correspondiente a la mitad de los gastos de útiles escolares de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); así como del monto de mil doscientos cuarenta y tres bolívares con 46/100 (Bs. 1.243,46), que corresponde al 50% de los gastos de calzado y uniformes escolares. En relación a ello, por cuanto la referida ciudadana no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencien los gastos efectuados por dichos conceptos, no es posible proceder a la ejecución forzada de estas cantidades.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 115, de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 28 de agosto de 2008, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 115, de fecha 18 de septiembre de 2008, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, de la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

b) Decreta medida de embargo ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano ANGELO RICHARD ACEVEDO PAZ, hasta alcanzar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 03 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
EL SECRETARIO;

ABOG. ARAEL RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 08 y se ofició bajo el No. 09-2695. El Secretario.

MBR/kpmp.