REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 03293
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: URDANETA MORAN JOSE ANGEL
APOD. JUDICIAL: ABOG. ROJAS FUENTES, EDWIN
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado EDWIN ROJAS FUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 122.744, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL URDANETA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.760, representación que consta en instrumento poder especial otorgado en fecha 14 de abril de 2008, por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el No. 54, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; solicitando se le declare a la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hija legitima, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante LUZ MARINA AVILA MENDOZA, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.192.704, fallecida ab-intestato el día 31 de agosto de 2006, en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. Asimismo, el mencionado abogado solicito se declare a la nombrada adolescente y a los ciudadanos JOSE ANGEL URDANETA MORAN, JUAN CARLOS URDANETA MORAN Y JOHANNA MARIA URDANETA CAMBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.307.760, V-12.494.335 y V-13.974.917 respectivamente, en su condición de hijos legítimos, del ciudadano JOSE ANGEL URDANETA GUERRERO (difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.370.710, el cual falleció ab – intestato, igualmente el día 31 de agosto de 2006, en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana LUZ MARINA AVILA MENDOZA, antes identificada, situación esta que fue legalmente reconocida por ante la Sala de Juicio – Jueza Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitiva No. 112, de fecha 30 de julio de 2008, para que en representación del nombrado ciudadano sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante de autos.-
En fecha 27 de abril de 2009, se le dio entrada y curso de Ley a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la adolescente de autos, asimismo se insto a la parte a consignar copia de la cédula de identidad de la causante y copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos JOSE ANGEL URDANETA MORAN, JOHANNA MARIA URDANETA CAMBA Y JUAN CARLOS URDANETA MORAN.-
En fecha 22 de julio de 2009, comparece ante este Tribunal la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, el abogado EDWIN ROJAS FUENTES, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno en el expediente los documentos que le fueran requeridos por este Tribunal en auto de fecha 27 de abril de 2009.-
En fecha 30 de julio de 2009, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 29 de julio de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, el abogado JUAN CARLOS URDANETA MORAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.962, consigno copia de la cédula de identidad de la causante de autos.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, este Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL URDANETA MORAN, comparece ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar se declare a la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), hija legitima de los ciudadanos LUZ MARINA AVILA MENDOZA y JOSE ANGEL URDANETA GUERRERO (ambos fallecidos), como única y universal heredera de su progenitora. Del mismo modo la parte actora solicita se declare a su persona y a los ciudadanos JUAN CARLOS URDANETA MORAN Y JOHANNA MARIA URDANETA CAMBA, como únicos y universales herederos de la causante LUZ MARINA AVILA MENDOZA, en virtud del derecho de representación que los asiste por motivo del fallecimiento de su progenitor, ciudadano JOSE ANGEL URDANETA GUERRERO, por cuanto los aludidos ciudadanos mantuvieron un concubinato, el cual fue legalmente reconocido por ante la autoridad judicial competente.-
No obstante, es del conocimiento de este Juzgador, en virtud de su función jurisdiccional, que curso por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un procedimiento con identidad de partes y de objeto respecto de la presente causa.-
Ante tales hechos este Tribunal se acoge a los criterios y doctrinas que se enuncian a continuación:
El autor Humberto Bello Tabares, en su libro Tratado de Derecho Probatorio (Págs. 121 y 122), hace referencia a los hechos notorios judiciales y expone lo siguiente:
“…En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de la prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional. Luego, el conocimiento de los hechos notorios judiciales, son adquiridos por el juez como consecuencia del ejercicio de la magistratura y nunca forman parte de su conocimiento personal o privado, circunstancia esta que nos lleva a diferenciarlo con el conocimiento privado del juez y de las máximas de experiencia…”.
“…El conocimiento privado del juez, como hemos expresado, no es otra cosa que el conocimiento de aquellos hechos que el operador de justicia ha adquirido fuera del proceso jurisdiccional, como consecuencia de sus vivencias personales, hechos estos diferentes a los notorios judiciales, los cuales no son adquiridos en forma personal sino en virtud del ejercicio de la magistratura, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, que forman parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes…”.
“…En este orden de ideas, el hecho notorio judicial o la notoriedad judicial, no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados. Ejemplo de esta clase de hechos, constituyen las decisiones que pueda dictar cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que sean aplicadas por los jueces de instancia – aplicación de jurisprudencias – sin necesidad de estar incorporadas al proceso o de demostrarse su existencia o contenido, ya que ellas forman parte del conocimiento judicial; otro caso seria, el conocimiento que tiene el juez sobre la existencia de un determinado proceso en su tribunal o en otro; o de los días que se despacho o no en el tribunal. En todos estos casos, el juez tiene conocimiento de los hechos, lo cual se traduce en que no requieran ser demostrados en el proceso…”.
Por otra parte del compendio de doctrina constitucional 2005-2008, No. 5, suscrito por el magistrado de la Sala Constitucional Francisco Carrasquero López, (Págs. 243 y 244, No. de Sentencia: 1.186, fecha de publicación: 9 de junio de 2005, No. de expediente: 04-0251, caso: Phoenix Internacional C.A) se desprende:
“…la Sala observa, según se desprende de lo afirmado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que el mencionado Juzgado Superior, fundamentándose en un conocimiento privado, esto es, el conocimiento que tiene el juez de los hechos ventilados en la causa que conoció por la vía ordinaria de la apelación), y que no constan en el expediente, declaro inadmisible la pretensión deducida. En efecto, no consta en el expediente el ejercicio del recurso de apelación por la parte actora contra las providencias accionadas, situación esta que no puede asimilarse al hecho notorio judicial, pues este, se refiere a “los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza…”.
De lo antes narrado concluye este sentenciador que el presente procedimiento encuadra dentro de los parámetros establecidos en las doctrinas antes enunciadas, pues es del conocimiento de este Tribunal como ya se explico, que por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las partes involucradas en esta causa, intentaron un procedimiento con el mismo objeto y pretensión que el suscrito por ante este despacho, el cual se encuentra terminado mediante sentencia definitiva, y que aun cuando en las actas del expediente no consta dicho fallo, pudo conocerse a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, sitio oficial en la red del máximo operador de justicia del país, quedando dicha causa contentiva igualmente de Declaración de Únicos y Universales Herederos, asentada en el aludido órgano jurisdiccional bajo el No. B-2942, en donde se declaro únicamente a la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como única y universal heredera de la causante Luz Marina Ávila Mendoza, antes identificada.-
En ese sentido y por cuanto fue la mencionada Sala de Juicio quien conoció inicialmente del referido procedimiento, emitiendo su respectiva decisión, este Juzgador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: A) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y C) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.-
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 262:
“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”
Articulo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...”
De lo anterior se observa que existen dos procesos seguidos, el primero por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, contentivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y el segundo por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo igualmente de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, poseen el mismo objeto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran los mismos, lo que se busca determinar es la procedencia o no de la declaratoria de la adolescente y solicitantes de autos como únicos y universales herederos de la causante Luz Marina Ávila Mendoza.-
Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.-
Conforme a lo antes expuesto, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la cosa juzgada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por el abogado EDWIN ROJAS FUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 122.744, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL URDANETA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.760.-
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) día del mes de agosto de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04,
ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
La Secretaria;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 87, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-
La Secretaria.-
BR/Wjom*
Exp. 03293.-
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