República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 15903
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
Partes Demandante: MILDRED ACEVEDO
Demandado: NERIO ROMERO DIAZ
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MILDRED ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.590.488, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Décimo Séptimo, designado para el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano NERIO ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.405.709, del mismo domicilio a favor del adolescente (SE OMITEEL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
En fecha 13 de agosto de 2009, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 25 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma se dio por notificado el día 18 de septiembre del mismo año. Igualmente, en fecha 09 de octubre de 2009, fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día 08 del mismo mes y año.-
Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, para ser depositados por el ente donde labora en la entidad financiera Banesco en la cuenta de ahorros N° 0134-0039-3503-92112732.
2. En lo que respecta a gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener al adolescente en el seguro de la empresa donde labora que cubre asistencia médica (HCM) y los gastos de medicamentos, serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora.
3. El progenitor se compromete a gestionar cualquier documentación necesaria para hacer uso de la cobertura del seguro.
4. En lo que respecta a gastos de educación, para el año 2010, vale decir uniformes serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora, y los útiles escolares el progenitor cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y el rubro de inscripción el progenitor se compromete a cancelar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cuota.
5. El progenitor igualmente se compromete a cancelar para los gatos de útiles y uniformes para el día 30 de octubre de 2009, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo).
6. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) los cuales serán descontadas de las utilidades que percibe el progenitor.
7. Ambas partes acuerdan retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros que le pueda corresponder al demandado de autos, en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
8. Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 13 de agosto de 2009, por este Tribunal, y se ordena retener conforme a lo solicitado.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera éste Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos MILDRED ACEVEDO Y NERIO ROMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.590.488 y 12.405.709, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, para ser depositados por el ente donde labora en la entidad financiera Banesco en la cuenta de ahorros N° 0134-0039-3503-92112732.
En lo que respecta a gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener al adolescente en el seguro de la empresa donde labora que cubre asistencia médica (HCM) y los gastos de medicamentos, serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora.
El progenitor se compromete a gestionar cualquier documentación necesaria para hacer uso de la cobertura del seguro.
En lo que respecta a gastos de educación, para el año 2010, vale decir uniformes serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora, y los útiles escolares el progenitor cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y el rubro de inscripción el progenitor se compromete a cancelar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cuota.
El progenitor igualmente se compromete a cancelar para los gatos de útiles y uniformes para el día 30 de octubre de 2009, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo).
En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) los cuales serán descontadas de las utilidades que percibe el progenitor.
Ambas partes acuerdan retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros que le pueda corresponder al demandado de autos, en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 13 de agosto de 2009, por este Tribunal, y se ordena retener conforme a lo solicitado.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 20 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
EN LA MISMA FECHA, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, SE REGISTRÓ Y PÚBLICO EL ANTERIOR FALLO EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR EL TRIBUNAL BAJO EL Nº 115. LA SECRETARIA. .-
MBR/natalia
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