REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp. N° 14217
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: GONZALEZ PEÑA, ANNY CAROLINA
Demandado: NAVARRO, JAVIER ALBERTO
PARTE NARRATIVA
Recibida el anterior procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 19.623.934, en contra del ciudadano JAVIER ALBERTO NAVARRO, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, se le da entrada, admitiendo la presente causa de Obligación de Manutención, por cuanto a lugar en derecho, y ordena la citación del ciudadano JAVIER ALBERTO NAVARRO, asimismo se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del procedimiento. Esta última se dio por notificada el 10 de noviembre de 2008.-
En fecha 09 de diciembre de 2008, se agregan recaudos y escrito de contestación, suscrito por la abogada YARITZA MARQUEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.614, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ALBERTO NAVARRO.-
En fecha 16 de diciembre de 2008, este Juzgador admite las pruebas promovidas por el ciudadano JAVIER ALBERTO NAVARRO y se ordena oficiar al banco Occidental de Descuento y Banco Central de Venezuela.-
En fecha 11 de marzo de 2009, una vez cumplidas todas las formalidades procedimentales, siendo el día y hora fijados para efectuar el acto conciliatorio, donde las partes intervinientes no compadecieron.-
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por los ciudadanos ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA y JAVIER ALBERTO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-19.623.934 y V-15.763.938, respectivamente, debidamente asistidos, acordaron celebrar un convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su menor hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , en los siguientes términos:
1) Las partes convienen en fijar la cantidad de 10 unidades tributarias o en un equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), mensuales, los cuales serán depósitos en forma total los cinco (05) primeros de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 01160114610197391907, cuyo titular es la progenitora, los depósitos los hará el padre y los retiros la madre.
2) Las partes convienen que los gastos de educación del niño serán en su totalidad cubiertos por el padre, los cuales son: inscripción, mensualidades, transporte, uniformes de diario y física, ropa interior, zapatos, útiles escolares, suéter escolar.
3) Las partes convienen que el padre pagara el total de los gastos médicos, medicinas, consultas bajo el seguro de BCV y cualquier otro seguro que preste el Banco Central de Venezuela.
4) Para garantizar el derecho a la recreación se fija se fija la cantidad del 20 % sobre la cantidad de dinero que le corresponde por vacaciones o bono vacacional que recibe el progenitor de su relación laboral con el Banco Central de Venezuela, este concepto es a partir del 2010, asimismo gozara el niño de todas las primas por hijos que reciba el progenitor; comprometiéndose también en la época decembrina a otorgarle ropa y regalo a su hija.
5) Las cantidades aquí convenidas serán depositadas por el progenitor y el aumento de todas las cantidades, un ajuste será automático y proporcional de Acuerdo A los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
6) Ambas partes acordaron suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 22 de octubre de 2008, por este Tribunal.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA y JAVIER ALBERTO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-19.623.934 y V-15.763.938, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Las partes convienen en fijar la cantidad de 10 unidades tributarias o en un equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), mensuales, los cuales serán depósitos en forma total los cinco (05) primeros de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 01160114610197391907, cuyo titular es la progenitora, los depósitos los hará el padre y los retiros la madre.
c) Las partes convienen que los gastos de educación del niño serán en su totalidad cubiertos por el padre, los cuales son: inscripción, mensualidades, transporte, uniformes de diario y física, ropa interior, zapatos, útiles escolares, suéter escolar.
d) Las partes convienen que el padre pagara el total de los gastos médicos, medicinas, consultas bajo el seguro de BCV y cualquier otro seguro que preste el Banco Central de Venezuela.
e) Para garantizar el derecho a la recreación se fija se fija la cantidad del 20 % sobre la cantidad de dinero que le corresponde por vacaciones o bono vacacional que recibe el progenitor de su relación laboral con el Banco Central de Venezuela, este concepto es a partir del 2010, asimismo gozara la niña de todas las primas por hijos que reciba el progenitor; comprometiéndose también en la época decembrina a otorgarle ropa y regalo a su hija.
f) Las cantidades aquí convenidas serán depositadas por el progenitor y el aumento de todas las cantidades, un ajuste será automático y proporcional de Acuerdo A los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
g) Ambas partes acordaron suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 22 de octubre de 2008, por este Tribunal, por lo que se ordena oficiar al banco Central de Venezuela. Así se decide. Ofíciese.-
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG: LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 78 -
El Secretario.
MBR/sjac.
Exp. Nº 14217
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