República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14376.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO y CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA.
Beneficiarios: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO y CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.757.220 y V.-12.620.352 respectivamente, en beneficio de los niños, y/o adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); quienes en fecha 28 de agosto de 2008 celebraron el siguiente convenio:
“…El ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, anteriormente identificado se compromete a fijar la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUNTENCION a favor del niño RAINIER DAVID BORREGO PARRA.-
- Los cuales serán suministrados los días 10 y 25 de cada mes del año 2008, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de cumplimiento alimentario. Así mismo a partir de este momento y en lo sucesivo se compromete a cubrir la mitad de los gastos extras tales como: Asistencia Medica, Medicinas, Vestuario y otros. De igual forma será para la época escolar con lo correspondiente a inscripción, útiles escolares uniformes y transporte y en la época decembrina suministrara para vestuario la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900,00) con su respectivo juguete. La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases, las necesidades e interés del niño antes identificado, la capacidad económica del obligado y tomarlo en consideración la tasa de inflamación fijada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Lopnna
En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordeno la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 27 de mayo de 2009, y se agrego a las actas la respectiva boleta en fecha 03 de junio de 2009.
En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal, aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes, mediante sentencia interlocutoria No.30.
En fecha 16 de junio de 2009, la ciudadana CRISTINA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.620.352, expuso que, el ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.757.220 ha incumplido con la obligación de manutención para con sus hijos, asimismo en fecha 07 de julio de 2009, la ciudadana CRISTINA PARRA, antes identificada consigno mediante diligencia informe de lo adeudado por el demandado de autos lo cual asciende a la cantidad de de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.900,oo) razón por la cual, este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del mismo y notificó al ciudadano antes mencionado.
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, la ciudadana CRISTINA PARRA, identificada en actas solicitó la ejecución forzada del fallo de fecha 04 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Juzgador procede a analizar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS
- Corre a los folios del veintidós (22) al veintitrés (23) ambos inclusive, treinta (30) al treinta y dos (32) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Asimismo, la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; igualmente, es necesario destacar que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana CRISTINA PARRA, identificada en actas, solicitó la ejecución forzada del convenio celebrado en fecha 28 de agosto de 2008, alegando el incumplimiento por parte del ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO del monto de manutención correspondiente a los mese de Septiembre de 2008 hasta el mes de julio de 2009, lo cual asciende a ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00). Del mismo modo, la progenitora alega el incumplimiento por parte del ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), correspondiente a cuota especial del mes de diciembre para los gastos de vestimenta y juguetes. En ese sentido, por cuanto el progenitor no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el pago de dichas cantidades, este Juzgador considera que fue demostrado el incumplimiento del convenio de obligación de manutención celebrado en fecha 28 de agosto de 2008.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900,00), razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 30, de fecha 04 de junio de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 28 de agosto de 2008, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 30, de fecha 04 de junio de 2009, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, de la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900,00).
b) Decreta medida de embargo ejecutiva sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, hasta alcanzar la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.800,00), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 11 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA SECRETARIO;
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 53 y se ofició bajo el No. 09-.2838.- El Secretario.
MBR/JPGC.-.
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