REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 13662
Causa: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Solicitantes: RADA REYES DEYLIM MARIA
FLEIRES DANLEY DE JESUS
Niños/ Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Se inicio el presente procedimiento de REVISION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana DEYLIM MARIA RADA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.323.347, debidamente asistida por la abogada LISBETH BRACAMONTES FUENTES, en contra del ciudadano DANLLY DE JESUS FLEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.121.096, obrando en interés y beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .-

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, se le da entrada, admitiendo la presente causa de Revisión de Sentencia por aumento de Obligación de Manutención, por cuanto a lugar en derecho, y ordena la citación del ciudadano DANLLY DE JESUS FLEIRES, asimismo se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del procedimiento. Esta última se dio por notificada el 07 de noviembre de 2008.-

En fecha 21 de enero de 2009 este tribunal dicto un auto para mejor proveer, a fines de elaborar un informe social detallado en el hogar de los progenitores de los niños de autos, asimismo se oficio a la empresa Mercantil Suitecez para conocer la capacidad económica del ciudadano DANLLY DE JESUS FLEIRES.

En fecha 06 de febrero de 2009 se oficia a la Empresa Promotora Santa Mónica C.A. para conocer la capacidad económica del ciudadano DANLLY DE JESUS FLEIRES.

En fechas 22 de junio de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas de los informes técnicos integrales que fueran practicados en el hogar donde de los progenitores de los niños de autos.-

En fecha 10 de agosto de 2009, presente sen esta Sala Nº 4 de este Órgano Juzgador estando presentes las partes, debidamente asistidas, obrando en beneficio de los hermanos FLEITES RADA, acordaron celebrar un convenimiento de pago por concepto de incumplimiento de Obligación de Manutención, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: el ciudadano DANLLY DE JESUS FLEIRES, cancelara en este acto en dinero en efectivo a la ciudadana MARIELA MARQUEZ la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales por concepto a la Obligación de Manutención, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00) semanales y la ultima semana del mes a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en la cuenta de ahorros Nº 01160114610196826080 aperturada en el Banco Occidental de Descuento.

SEGUNDO: en cuanto a la educación de los niños la cual se encuentra conformada por inscripción y mensualidades así como útiles escolares y uniformes serán compartidos en un 50% por ambos progenitores, en relación al transporte escolar, este será cubierto por el progenitor.

TERCERO: con relación a los gastos de salud que se puedan suscitar, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas entre otros, dichos gastos serán cubiertos por el progenitor.

CUARTO: Durante la época navideña, el progenitor se compromete a los fines de cubrir los gastos relativos a la vestimenta de los niños la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), así como uno de los juguetes de los niños y el otro juguete será comprado por la progenitora a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de los mismos, propias de la época decembrina.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos DEYLIM MARIA RADA REYES y DANLLY DE JESUS FLEIRES, anteriormente identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En tal sentido el ciudadano DANLLY DE JESUS FLEIRES, cancelara en este acto en dinero en efectivo a la ciudadana MARIELA MARQUEZ la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales por concepto a la Obligación de Manutención, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00) semanales y la ultima semana del mes a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en la cuenta de ahorros Nº 01160114610196826080 aperturada en el Banco Occidental de Descuento.
c) En cuanto a la educación de los niños la cual se encuentra conformada por inscripción y mensualidades así como útiles escolares y uniformes serán compartidos en un 50% por ambos progenitores, en relación al transporte escolar, este será cubierto por el progenitor.
d) Con relación a los gastos de salud que se puedan suscitar, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas entre otros, dichos gastos serán cubiertos por el progenitor.
e) Durante la época navideña, el progenitor se compromete a los fines de cubrir los gastos relativos a la vestimenta de los niños la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), así como uno de los juguetes de los niños y el otro juguete será comprado por la progenitora a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de los mismos, propias de la época decembrina.

f) EXPEDIR las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin, se designa al funcionario CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de este Tribunal expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Expídase.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA





En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No.55.-



La Secretaria.

MBR/sjac.-
Exp. 13662