República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: 15784.
Causa: Declaración de Concubinato.
Partes: Demandante: Yudith del Carmen Pineda Ramírez.
Demandado: Alonso Echeverria.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PINEDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.089.094, domiciliada en el Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio Sonia Pumar Carrasqueño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.556, para intentar demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO en contra del ciudadano ALONSO ECHEVERRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 23.687.573 del mismo domicilio.

Éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 29 de julio de 2009 antes de admitir la presente demanda de declaración de Concubinato, ordeno subsanar la misma por cuanto de su lectura se desprende que no había sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir con el requisitos previsto en los literales “b, c y d”.

Seguidamente, en fecha 04 de agosto del presente año, la parte actora previamente asistida por su representante judicial, presento el respectivo escrito de subsanación de demanda.

Por consiguiente, éste Juzgador procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Se observa de la presente demanda, que lo pretendido por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PINEDA RAMIREZ, es para que el ciudadano ALONSO ECHEVERRIA CONTRERAS reconozca y convenga durante el lapso del día 26 de enero del año 1997 al día 20 de mayo del año 2008 convivieron bajo concubinato y juntos formaron la comunidad patrimonial que mantuvieron durante dicha relación; o, en su defecto sea declarando por éste Tribunal la unión y comunidad concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la vía interpuesta por la actora es la obtención de un justificativo de concubinato a los fines del reconocimiento de los derechos que derivan de tal status a los efectos de conocer todos los derechos que le asisten en la comunidad patrimonial formada por sus propios esfuerzos y trabajo. Tal solicitud tiene incuestionable naturaleza civil, de conformidad con lo previsto en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…".

En ese orden de ideas, revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente, éste sentenciador pasa a resolver actuando con lo previsto con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”.

Por consiguiente, del estudio exhaustivo de las actas de este expediente, y específicamente del escrito de demanda, suscrito por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PINEDA RAMIREZ, mayor de edad, la cual indica que durante más de once (11) años ha establecido con el ciudadano ALONSO ECHEVERRIA CONTRERAS una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, y, de la misma relación procrearon una hija que tiene nueves (09) años de edad, y que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En virtud de lo expuesto anteriormente, éste Juzgador observa que la relación jurídica procesal esta es la conformada por la parte demandante ciudadana YUDITH DEL CARMEN PINEDA RAMIREZ y la parte demandada ciudadano ALONSO ECHEVERRIA CONTRERAS, quines son mayores de edad; son los únicos involucrados directamente en el juicio; y, si bien es cierto que de dicha unión procrearon una hija, la misma no tiene el carácter de legitimado activo o pasivo, por lo cual no se ven directamente e indirectamente involucrados los intereses de la niña en cuestión; en tal sentido, señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, parágrafo primero de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal k, que cita textualmente:

Articulo 177, parágrafo primero, Literal k:
“Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”.

Aunado a ello estima ésta Sala de Juicio, que a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal “m” del parágrafo primero del artículo up-supra, el cual señala “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, no es posible afirmar o atribuir la competencia de la presente causa a éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con base a esa disposición, contrariando así la voluntad del legislador.

A su vez, en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Plena, con ponencia del Magistrado Dr, FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en la cual emite su criterio en relación a la competencia de los Tribunales Civiles en la acción mero declarativa de una unión concubinaria, donde se encuentren niños, niñas y adolescentes, y establece:

…“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, se suscitaron innumerables conflicto de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionaran atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de Julio de 2001)”…
Omissis…
…“Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de reconocimiento de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de los niños o adolescentes alguno.
En orden a lo anterior, se concluye que el ciudadano… pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma que sostuvo la ciudadana ..., mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción especifica y autónoma que no esta incluida en la presente causa.

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no esta afectando directamente el derecho o intereses de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declare que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metrop0olitana de Caracas. Así se decide…”

Finalmente, a juicio de éste Juzgado, una coherente lógica interpretación del contenido antes citado, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente demanda, por cuanto sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) no se ven afectados los derechos y garantías de la misma.-

Razón por la cual, éste Juzgador actuando conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

En consecuencia, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional, vale decir, que el justiciable sea juzgado por el juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto. En virtud de lo expuesto, éste Sentenciador se considera incompetente para el conocimiento de la presente demanda de Declaración Concubinaria. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes señalados, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
a) Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa contentiva de Declaración Concubinaria, suscrita por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PINEDA RAMIREZ en contra del ciudadano ALONSO ECHEVERRIA CONTRERAS ya identificados.
b) Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a avocarse al conocimiento de la causa.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. MARLOS BARRETO RÍOS La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 45.-
MBR/lz*
Exp. 15784