REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 15771
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: CEQUEA POZO ANDREINA ISABEL
POZZOLUNGO OLIVERO MICHELE
NIÑA/NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANDREINA ISABEL CEQUEA POZO y MICHELE POZZOLUNGO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.306.983 y V-15.624.767 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROUSEVELT GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.157, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de febrero del 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 28, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , de ocho (08) y un (01) años de edad, respectivamente.-
En fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal procedió a darle entrada a la mencionada solicitud instando a las partes a indicar con exactitud lo relativo al régimen de convivencia familiar con respecto a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .-
En fecha 05 de agosto de 2009, compadecieron los ciudadanos ANDREINA ISABEL CEQUEA POZO y MICHELE POZZOLUNGO OLIVERO, debidamente asistido, cumpliendo dicho requerimiento.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2009, previo cumplimiento de lo exigido por esta Sala de Juicio en auto de fecha 27 de julio de 2009, admite la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 Ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANDREINA ISABEL CEQUEA POZO y MICHELE POZZOLUNGO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.306.983 y V-15.624.767 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger la niña y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana ANDREINA ISABEL CEQUEA POZO.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre MICHELE POZZOLUNGO OLIVERO, fija como Obligación de Manutención a favor de las niñas, la cantidad mensual CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mas lo que corresponda a inscripciones, mensualidades del preescolar o colegio, útiles escolares y el CIEN PORCIENTO (100%) de su cesta ticket, los gastos de médicos y (consultas o medicinas) uniformes escolares, así como también los gastos en épocas navideñas y todo lo que necesiten los niños para su normal desarrollo y crecimiento serán compartidos por ambos padres, es decir, correspondiendo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos a cada padre.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor MICHELE POZZOLUNGO OLIVERO podrá visitar a sus hijos los días que previo acuerdo con la madre establezcan, asimismo podrá tenerlos los días sábados y domingos desde las ocho (8:00 a.m.) y regresarlos a su progenitora a las ocho (8:00 p.m.), ambos días inclusive. Las vacaciones escolares, los fines de semana y épocas navideñas serán alternadas previo acuerdo entre las partes.-
• En relación a LOS BIENES, de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
c) ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de agosto de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04:
ABG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No.47 en la carpeta llevada por este Tribunal.-
La Secretaria.-
MBR/sjac*
Exp. 15771.-
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