República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15252.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MÓNICA ANGELINA MÉNDEZ BOSCÁN.
Demandado: OVIDIO DE JESÚS PÉREZ DUARTE.
Apoderados judiciales: ROSA CHACÍN, TULIO BRICEÑO y NERI CHACÍN.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MÓNICA ANGELINA MÉNDEZ BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.876.552, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.268, en contra del ciudadano OVIDIO DE JESÚS PÉREZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.993.377, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano OVIDIO DE JESÚS PÉREZ DUARTE, asistido por la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 06 de agosto de 2009, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 los ciudadanos MÓNICA ANGELINA MÉNDEZ BOSCÁN y OVIDIO DE JESÚS PÉREZ DUARTE, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Octava, abogada MARISEL SANQUIZ, y el segundo por la abogada ROSA CHACÍN; celebraron un convenio sobre la obligación de la manutención a favor del niño de autos, en los siguientes términos:

“- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00), y para ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0134-0082-290822010849, de la entidad financiera Banco Banesco y adicionalmente a cancelar la mensualidad del colegio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- En lo que respecta a gastos de salud el ciudadano OVIDIO DE JESÚS PÉREZ DUARTE, mantendrá a los niños en el Seguro Federal, respecto al H. C. M., que provee la empresa donde labora el progenitor, y en cuanto a la asistencia médica y de emergencia será cubierta por la ciudadana MÓNICA MÉNDEZ, y ambos progenitores cubrirán los gastos de medicamentos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
- En lo que respecta a gastos de educación, en cuanto a la inscripción serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, y en lo relativo a uniformes el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES más un TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional que le corresponde al demandado de autos y los útiles escolares la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos, dicho acuerdo será alternado cada año.
- En el mes de diciembre, los días 24 y 25 el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta incluyendo calzados y los días 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por la progenitora y los juguetes serán cubiertos por el beneficio que suministra la empresa.
- Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas decretadas en fecha 29 de abril de 2009.”

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos MÓNICA ANGELINA MÉNDEZ BOSCÁN y OVIDIO DE JESÚS PÉREZ DUARTE; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: 1.- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, la cual depositará en la cuenta de ahorro No. 0134-0082-290822010849, del Banco Banesco; y adicionalmente, se compromete a cancelar la mensualidad del colegio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 2.- En lo que respecta a gastos de salud, el ciudadano OVIDIO DE JESÚS PÉREZ DUARTE, mantendrá a su hijo en el Seguro Federal, respecto al H. C. M., que provee la empresa donde labora; en cuanto a la asistencia médica y de emergencia, será cubierta por la ciudadana MÓNICA MÉNDEZ, y ambos progenitores cubrirán los gastos de medicamentos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3.- En lo que respecta a gastos de educación, la inscripción será cubierta en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores; y en lo relativo a uniformes el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), más un treinta por ciento (30%) del bono vacacional que le corresponda; asimismo, la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, siendo de manera alterna cada año. 4.- En el mes de diciembre, los días 24 y 25 el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta, incluyendo calzados, y los días 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por la progenitora, asimismo, los juguetes serán cubiertos por el beneficio que suministra la empresa.
d) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 29 de abril de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2009. En tal sentido, se acuerda oficiar al Banco Federal, Sucursal Sambil, con el objeto de informarle sobre la suspensión de las medidas antes señaladas.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.46, y se ofició bajo el No. 09-2801. La Secretaria.
MBR/kpmp.