REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 11137
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR
Apoderada Judicial: ELSA LUZARDO
DEMANDADA: DUBIS MARIA BORJA FREILE
Defensora Ad-Litem: ANA MARTINEZ


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, el ciudadano EDGAR ALEXANDER MAYOR CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.829.384, domiciliado en este Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Elsa Luzardo Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.338, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana DUBIS MARIA BORJA FREILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.355.909 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el apoderado judicial de la parte demandante de autos alegaron: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Luis de Vicente del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Abril de 2002, procreando en dicha relación matrimonial al niño de autos, siendo el caso que la armonía que se mantuvo durante los primero años de vida matrimonial cambio radicalmente, ya que su prenombrada cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, así mismo la insultaba, vejaba y humillaba delante de su hija; además, desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestándole que ya no lo quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en varias oportunidades, materializándose tal pedimento el día 20 de Noviembre de 2004, fecha en la cual abandonó el hogar.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándose el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose entre otras cosas la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 29 de Octubre de 2007, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, el ciudadano Edgar Alexander Mayor Carruyo, asistido por la abogada Elsa Luzardo, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 29 de Julio de 2008, se agregó resultas de comisión conferida al juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de recaudos de citación de la demandada de autos.

En fecha 30 de julio de 2008, la abogada Elsa Luzardo, actuando con el carácter de actas, solicitó se libre cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 27 de Octubre de 2008, la abogada Elsa Luzardo, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad en el que aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 28/09/07.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, la abogada Elsa Luzardo, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad en el que aparece publicado el cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 16 de febrero de 2009, al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que fijo cartel de citación en la morada de la demandada de autos.

En fecha 16 de febrero de 2009, la abogada Elsa Luzardo, actuando con el carácter de actas, solicito se nombre defensor adlitem a la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2009, la abogada Ana Martínez Monsalve, se dio por notificada de la designación del cargo de Defensora A-Litem de la demandada de autos, quien acepto el referido cargo en fecha 12 de los corrientes.

En fecha 16 de Marzo de 2009, la abogada Elsa Luzardo, actuando con el carácter de actas, solicito recaudo de citación a la abogada Ana Martínez Monsalve en su carácter de Defensora A-Litem de la demandada de autos, quien se dio por citada en fecha 25 de los corrientes.

En fecha 11 de Mayo de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano Edgar Alexander Mayor Carruyo, asistido por la abogada Tista Gomez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.435, y la Defensora A-Litem de la demandada de autos abogada Ana Martínez Monsalve, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 26 de junio de 2009, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano compareciendo el ciudadano Edgar Alexander Mayor Carruyo, asistido por la abogada Tista Gomez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.435, y la Defensora A-Litem de la demandada de autos abogada Ana Martínez Monsalve, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 03 de Julio de 2009, la Defensora A-Litem de la demandada de autos abogada Ana Martínez Monsalve, dio contestación en la presente causa.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 29 de julio de 2009, a las diez de la mañana, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada Elsa Luzardo y la Defensora A-Litem de la demandada de autos abogada Ana Martínez Monsalve. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora y la Defensora A-Litem de la demandada de autos realizó sus alegatos y conclusiones.

En fecha 30 de Julio de 2009, el niño de autos emitió su opinión en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Luís D´Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha doce (12) de Abril de 2002, los ciudadanos Edgar Alexander Mayor Carruyo y Dubis Maria Borja Freile, contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copia certificada de la copia certificada del acta de nacimiento No. 463, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Luís D´Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, correspondiente al niño de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana DARIANNA DANIELA GUANIPA CARDENAS, venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Bachiller y vendedora, titular de la cédula de identidad Nº 18.824.157, domiciliada en La Urbanización Mi Fortuna, Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edgar Alexander Mayor Carruyo y Dubis Maria Borja Freile, desde hace aproximadamente nueve (09) años., ya que eran vecinos, porque vivía diagonal a su casa, por otra parte expreso que le consta que la referida ciudadana se marcho del hogar conyugal en fecha 20 de noviembre de 2004, porque por casualidad ese día estaban reunidos por la celebración de cumpleaños de un vecinito y se comenzaron a escuchar los gritos por parte de la ciudadana antes mencionada, donde ella decía que se marcharía, porque no quería seguir viviendo con el porque la tenia cansada, y mas tarde salio con los bolsos sin que hasta la fecha de hoy no ha regresado al hogar conyugal, a pesar de que en varias oportunidades el ciudadano Edgar Alexander Mayor Carruyo, intento conciliar con ella y esta nunca quiso regresar al hogar, en vista de dicha actitud, él decidió hacerle su casa al bebe en el sector, El Sargento, donde ella vive ella actualmente.
la ciudadana MARIA ELENA ROMERO MELEAN, venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Obrera, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.188.424, domiciliada en la Urbanización Mi Fortuna, Carrasquero, Municipio Mara del estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edgar Alexander Mayor Carruyo y Dubis Maria Borja Freile, desde hace aproximadamente 15 años, porque vivió cerca de ellos, que le consta igualmente que en fecha 20 de noviembre de 2004, la referida ciudadana, se marcho del hogar conyugal, ya que a eso de las 2 de la tarde de ese día ella se encontraba celebrando el cumpleaños de su hijo y en compañía de los presentes comenzaron a escuchar gritos de la ciudadana Dubis Maria Borja Freile, diciendo que se marcharía a la casa de su mama, agarrando al bebe y se marcho, sin que hasta la fecha allá regresado al mismo, ya que es de su conocimiento que el ciudadano Edgar Alexander Mayor Carruyo hizo una casa en el Sector El Sargento, para su hijo donde vive con su mama.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de las ciudadanas Darianna Daniela Guanipa Cardenas y Maria Elena Romero Melean, quedo plenamente demostrado que la demandada de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse del mismo y hasta la presente fecha no ha regresado, quedando configurado este comportamiento asumido por la ciudadana Dubis Maria Borja Freile, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de la copia certificada de acta de nacimiento No. 1046, previamente valorada en el presente fallo.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Dubis Maria Borja Freile, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia del niño de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al niño de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se conmina al ciudadano Edgar Alexander Mayor Carruyo a suministrar la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70.oo) semanales, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 280,oo) mensuales, la cual deberá ser aumentada de acuerdo como se aumente el salario del prenombrado ciudadano, de igual manera se conmina a suministrarle útiles escolares, medicamentos, regalos de navidad, regalos del día del niño, así como el vestuario del mismo.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano Edgar Alexander Mayor Carruyo en contra de la ciudadana Dubis Maria Borja Freile.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la la Intendencia de Seguridad Parroquial Luís de Vicente del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Abril de 2002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 08, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 460. La Secretaria.-
Exp. 11137
IHP/ mg*