REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 9860
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA
PARTES: DEMANDANTE: JHOANNA YAMELIS BRAVO TERAN
Defensora Pública: Eleanne Flores
DEMANDADO: EDELBERTO ENRIQUE CARRUYO URDANTA
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día doce (12) de Febrero de 2007 se recibió demanda de REVISION DE SENTENCIA, incoada por la ciudadana JHOANNA YAMELIS BRAVO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.452.809, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio José Tomas Quintero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, en contra del ciudadano EDELBERTO ENRIQUE CARRUYO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.798.910, y de este domicilio; a favor de los niños de autos.
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, dándole entrada, formando expediente y numerando el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de Mayo de 2007, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2007, previa exposición en actas del alguacil de este Tribunal, se agregó recaudos de citación del demandado de autos.
En fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana Jhoanna Yamelis Bravo Teran, asistida por la Defensora Publica Quinta Abog. Eleanne Flores León, consignó copias certificadas de convenio celebrado por las partes de este proceso, debidamente aprobado y homologado por la Sala No. 01 de este Tribunal.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la REVISION DE SENTENCIA a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Interlocutoria de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, referente al CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JHOANNA YAMELIS BRAVO TERAN, en contra del ciudadano EDELBERTO ENRIQUE CARRUYO URDANETA, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 01, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la REVISION DE SENTENCIA, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia interlocutoria de Homologación de Convenio, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 01, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, en el cual se desprende que en dicho fallo se aprobó y homologó el convenio suscrito por los ciudadanos Jhoanna Yamelis Bravo Teran y Edelberto Enrique Carruyo Urdaneta, en fecha veintitrés (23) de abril del 2008.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA, incoada por la ciudadana JHOANNA YAMELIS BRAVO TERAN, en contra del ciudadano EDELBERTO ENRIQUE CARRUYO URDANETA, en beneficio de los niños de autos, por no tener nada que resolver.
b) El archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha siendo las 9:02 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 1221, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 9860
IHP/ mg*
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