REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 14788
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YORATZI CHIQUIQUIRÁ MENGUAL
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN VASQUEZ
A FAVOR DE LA NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA
DEMANDADO: YOVANI JOEL RINCÓN MENDEZ


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que la ciudadana YORATZI CHIQUIQUIRÁ MENGUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.301.428, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YASMIN VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta designada para el Sistema de protección del Niño y del Adolescente, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano YOVANI JOEL RINCÓN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.613.705, y de este domicilio, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) meses de edad.


A tal efecto alegó la demandante: Que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano YOVANI JOEL RINCÓN MENDEZ, procrearon a la niña de autos, pero que desde el momento de su separación, hace cuatro (04) meses, su hija ha permanecido bajo su amparo y protección, siendo la única que le ha suministrado todos los gastos necesarios para su manutención, a pesar que no cuenta con un trabajo fijo, teniendo que recurrir a familiares para que la ayuden, en virtud de que el padre de su hija se ha desentendido de todas sus obligaciones a pesar de que cuenta con los medios necesarios, ya que trabaja e la empresa PDVSA, ocupando el cargo de supervisor.


Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar a PDVSA a fin de que informaran sobre la capacidad económica del demandado.


Se evidencia que en fecha 29 de junio de 2009, fue agregada a las actas procesales la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 22 de junio de 2009.


Consta que en fecha 09 de julio de 2009, fue agregada a las actas procesales oficio emanado del Juez Unipersonal No. 4 esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 03 de julio de 2009, del cual se evidencia que por ante ese despacho en el procedimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano YOVANI JOEL RINCÓN MENDEZ, contra la ciudadana YORATZI CHIQUIQUIRÁ MENGUAL, a favor de la niña VALENTINA CHIQUINQUIRÁ RINCON MENGUAL, las partes llegaron a un acuerdo el cual fue aprobado y homologado según sentencia interlocutoria No. 22 de esa misma fecha.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa esta Juzgadora, del oficio emanado del Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 03 de julio de 2009, del cual se evidencia que por ante ese despacho en el procedimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano YOVANI JOEL RINCÓN MENDEZ, contra la ciudadana YORATZI CHIQUIQUIRÁ MENGUAL, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, las partes llegaron a un acuerdo el cual fue aprobado y homologado según sentencia interlocutoria No. 22 de esa misma fecha. Dicha sentencia tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y de la misma se puede constar que los referidos ciudadanos convinieron lo referente a la obligación de manutención que corresponde a la niña de autos y así fue aprobado y homologado en fecha 03 de julio de 2009.


De ello se infiere que la Obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”


Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, como es un convenimiento debidamente aprobado y homologado por la autoridad competente, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.


La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.


Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.


La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de obligación de manutención, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad, sin embargo, no es inmutable por cuanto puede ser modificada, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se haya dictado una decisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que quiere decir, que las sentencias de alimentos no tienen un valor absoluto.


Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos con el convenimiento aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2009, y lo que procede, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia, en la cual se fijó la referida obligación de manutención.


En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero Homologado por el Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el segundo por ante esta Juez Unipersonal No. 2, el primero de los procesos abarcó lo discutido en el segundo, que fue resuelto fecha 03 de julio de 2009; y siendo definitivamente firme el convenimiento debidamente homologado por el prenombrado Juez Unipersonal No. 4; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en la presente Obligación de Manutención, intentada por de la ciudadana YORATZI CHIQUIQUIRÁ MENGUAL, contra el ciudadano YOVANI JOEL RINCÓN MENDEZ, a favor de la niña de autos, en consecuencia,
b) Se ordena: suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009 y ejecutada por el Juzgado Quinto de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en 19de junio de 2009;
c) El archivo del presente expediente.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:40 a.m.. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 1210, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 14788
IHP/no