REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14183
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HILDE GARDYS RANGEL MEDINA Y JORGE ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS
Abogada Asistente: GLORIA ABREGON
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos HILDE GARDYS RANGEL MEDINA Y JORGE ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.504.645 y V- 7.973.875 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos, por la abogada en ejercicio GLORIA ABREGON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.329, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 766, que desde el mes de Julio de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de diecisiete (17) y de ocho (08) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HILDE GARDYS RANGEL MEDINA Y JORGE ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve, que vivía con su mamá y que quería seguir viviendo con ella, y que la relación con mi papá es bien.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y de la niña de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los hijos de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores acuerdan que las vacaciones serán alternadas, en relación a los fines de semana, el progenitor podrá llevárselos el viernes y entregarlos a su progenitora el domingo; los días decembrinos, 24, 25 y 31 serán alternados y compartidos por ambos progenitores; los días entre semanas que sean épocas escolares no habrá régimen de visita para no entorpecer sus actividades académicas al menos que se requiera la presencia del progenitor o cualquier eventualidad que se presente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, que se modificará de acuerdo al sueldo establecidos en Gaceta Oficial, así como anualmente en el mes de Julio se compromete a suministrarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) por concepto de inscripción, útiles escolares, uniformes respectivamente; para los meses de Diciembre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00) por conceptos de gastos decembrinos (vestuarios, juguetes, entre otros); queda así establecido que los gastos médicos (estudios especiales, medicamentos, así como hospitalizaciones) que ameriten los mismos, les corresponde el cincuenta por ciento (50%) a ambos progenitores; a fin de garantizar pensiones futuras del adolescente y de la niña de autos, se le garantizará el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que le corresponda a ambos cónyuges en caso de despido, retiro voluntario u otra causa que de por terminada su relación laboral. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HILDE GARDYS RANGEL MEDINA Y JORGE ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 766, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HILDE GARDYS RANGEL MEDINA Y JORGE ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HILDE GARDYS RANGEL MEDINA Y JORGE ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana HILDE GARDYS RANGEL MEDINA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores acuerdan que las vacaciones serán alternadas, en relación a los fines de semana, el progenitor podrá llevárselos el viernes y entregarlos a su progenitora el domingo; los días decembrinos, 24, 25 y 31 serán alternados y compartidos por ambos progenitores; los días entre semanas que sean épocas escolares no habrá régimen de visita para no entorpecer sus actividades académicas al menos que se requiera la presencia del progenitor o cualquier eventualidad que se presente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, que se modificará de acuerdo al sueldo establecidos en Gaceta Oficial, así como anualmente en el mes de Julio se compromete a suministrarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) por concepto de inscripción, útiles escolares, uniformes respectivamente; para los meses de Diciembre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00) por conceptos de gastos decembrinos (vestuarios, juguetes, entre otros); queda así establecido que los gastos médicos (estudios especiales, medicamentos, así como hospitalizaciones) que ameriten los mismos, les corresponde el cincuenta por ciento (50%) a ambos progenitores; a fin de garantizar pensiones futuras del adolescente y de la niña de autos, se le garantizará el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que le corresponda a ambos cónyuges en caso de despido, retiro voluntario u otra causa que de por terminada su relación laboral.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 453. La Secretaria.-
Exp. 14183
IHP/ag*.
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