REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11736
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: CAROLINA GIAMMARRESI
Abogados Asistentes: AMERICA BORJAS Y RANDY FIGUEROA
DEMANDADO: RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ
Apoderado Judicial: JOSE QUINTERO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana CAROLINA GIAMMARRESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.372.733, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio AMERICA BORJAS Y RANDY FIGUEROA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 77.155 y 77.193; intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño CRISTIAN COLINA GIAMMARRESI, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.865.960, y de este mismo domicilio.

A tal efecto la actora alegó en resumen lo siguiente: Que en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil tres (2.003), se dicto sentencia, en relación a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento en Divorcio, por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se le fijo al ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, a fin de cumplir con los gastos de vestido, educación, y salud de su hijo, decisión dictada hace mas de cuatro (04) años, donde el país a sufrido inflaciones y aumento desproporcionado de costo de la vida, al igual que el incremento del patrimonio del obligado como trabajador al servicio de la empresa CANTV MOVILNET, donde percibe un salario que supera el cien por ciento (100%) de lo devengado para la época en la cual se fijo la pensión antes indicada, por ello la ciudadana CAROLINA GIAMMARRESI, solicita Revisión de la Obligación de Manutención y su incremento de manera proporcional a las variaciones experimentadas.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2007, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas; d. se insto a la parte solicitante a indicar los otros medios de prueba que desea hacer valer.

En fecha 23 de Enero de 2008, se dio por citado el ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, tal y como consta en el folio catorce (14) de este expediente; asimismo otorgo poder especial Apud-Acta a los abogados MARIELA SANTELIZ, DULCE PICON Y JOSE QUINTERO.

En fecha 28 de Enero de 2008, se agregó a las actas Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de Enero del 2008, se llevó a efecto el acto conciliatorio dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual compareció el ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, asistido por el abogada en ejercicio JOSE QUINTERO y no estando presente la ciudadana CAROLINA GIAMMARRESI, se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.

En fecha 28 de Enero del año 2008, el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, actuando con el carácter de auto, introdujo por ante este Tribunal escrito de Contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto su representado ha cumplido y ha venido aumentando de manera voluntaria la Obligación de Manutención correspondiente a su hijo, así como a cubierto con el renglón salud, educación y recreación del niño de auto; asimismo manifestó que su representado tiene otras cargas familiares que mantener como lo es su cónyuge ciudadana XIOYSIRETH DEL ROSARIO RAMOS URDANETA, y su hija la niña CHANTAL CRISTINE COLINA RAMOS, de tres año de edad; de igual manera indico los medios de prueba que hará hacer valer en juicio.

En fecha 06 de Febrero del año 2008, el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, actuando con el carácter de auto, interpuso escrito de Prueba, donde ratifica en todas y cada unas de sus partes las pruebas indicadas y solicitadas en el escrito de contestación de la solicitud. Siendo admitidas, mediante auto de la misma fecha.

En fecha 15 de Abril de 2.008, fue agregada comunicación emanada de la empresa MOVILNET, donde informan sobre los beneficios y deducciones que tiene el demandado como trabajador al servicio de dicha empresa.

En fecha 17 de Julio del año 2008, la ciudadana CAROLINA GIAMMARRESI, asistida por la abogada en ejercicio LIBIA RIOS, confiere poder Apud-Acta a la referida abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.999.

Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto del año 2008, la abogada en ejercicio LIBIA RIOS, actuando con el carácter de auto, solicito a este Tribunal se fije la celebración de una audiencia convocando a las partes para llegar a una conciliación.

En fecha 30 de Octubre de 2.008, fue agregada comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Trabajo Social, donde consignan Informe Social realizado en la casa de los progenitores del niño de autos, realizado por la Trabajadora Social I (Suplente): T.S.U JOHANNA MENDEZ.

En fecha 27 de Enero de 2009, se agregó a las actas resulta de exhorto de notificación del ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, quien se dio por notificado para la celebración del Acto Conciliatorio el día 17 de Enero de 2009.-

En fecha 30 de Enero del 2009, se llevó a efecto el acto conciliatorio dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual compareció la ciudadana CAROLINA GIAMMARRESI, asistida por la abogada en ejercicio LIBIA RIOS y no estando presente el ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ.

En fecha 05 de Febrero de 2009, la abogada en ejercicio LIBIA RIOS, actuando con el carácter de auto, introdujo escrito ante este Órgano Jurisdiccional, solicitando se oficie a la empresa CANTV, MOVILNET, a fin de informar a este juzgado sobre la capacidad económica del obligado.

En fecha 15 de Abril de 2.008, fue agregada comunicación emanada de la empresa MOVILNET, donde informan sobre los beneficios y deducciones que tiene el demandado como trabajador al servicio de dicha empresa.

En fecha 03 de Julio del año 2009, el Tribunal ordeno la comparecencia del niño CRISTIAN COLINA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de escuchar su opinión, en el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención.

En fecha 06 de Julio del año 2009, se escucho la opinión del niño de auto, quien manifestó, que vivía con su mamá y que quería seguir viviendo con ella, que la relación con su papá es más o menos porque no lo ve casi; asimismo manifestó que su mamá cubre con todos sus gastos y su papá solo le deposita una cantidad de 180 bolívares mensuales que solo le alcanza a su mamá para cancelar el colegio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios del tres (03) al siete (07) de este expediente, ambos inclusive copia certificada de la Sentencia Definitiva de la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo en Divorcio, de fecha 27 de Enero de 2003, por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia que los ciudadanos CAROLINA GIAMMARRESI y RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, establecieron un convenio en relación a la Pensión de Manutención, a favor del niño de autos, en el que se fijó la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150) mensuales, asimismo ambos cónyuges quedan obligados a sufragar todos los gastos de vestido, educación y salud del niño de auto.
- Corre al folio nueve (09) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento N° 354, referida al nacimiento del niño CRISTIAN JOSE COLINA GIAMMARRESI, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la demandante de autos con el niño de auto, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio veintiuno (21) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos XIOYSIRETH DEL ROSARIO RAMOS URDANETA y RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ
- Corre al folio veintidós (22) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento N° 714, referida al nacimiento de la niña CHANTAL CRISTINE COLINA RAMOS, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia el vínculo filial de la niña antes mencionada con el demandado de auto y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al obligado con su hija.

- Corre al folio veintitrés (23) del presente expediente, Documento privado, constante de Capacidad Económica del ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, emitida por la empresa MOVILNET, la cual no posee valor probatorio alguno, por no haber sido ratificada por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio veintinueve (29) del presente expediente, Comunicación emanada de la empresa MOVILNET, contentiva de capacidad económica del ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 415 de fecha 06-02-2008, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere los ingresos y egresos, percibidos mensualmente por el demandado de autos.

- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive del presente expediente, Comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar de los progenitores del niño de auto, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita el niño de auto; asimismo que el progenitor realiza actividades remunerativas, dando a conocer ingresos que resultan insuficiente para cubrir las erogaciones mensures a su cargo; de igual manera que la progenitora se encuentra activa laboralmente; no obstante su actividad remunerada no le genera ingresos suficientes para satisfacer las necesidades básicas del niño y que la progenitora convive con el niño d auto.

- Corre al folio setenta y siete (77) del presente expediente, Comunicación emanada de la empresa MOVILNET, contentiva de capacidad económica del ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 633 de fecha 18-02-2009, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere los ingresos y egresos, percibidos mensualmente por el demandado de autos.

- En relación al oficio N° 416, suscrito por este Tribunal en fecha 06 de Febrero del año 2008, dirigido a la empresa ADP, solicitado por la parte demanda en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, mediante escrito de fecha 06 de Febrero del año 2008, donde se solicita a la mencionada empresa, información acerca del monto del sueldo integral mensual, bono vacacional, primas por hijos, caja de ahorros, utilidades, hogar o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente, porcentajes de ganancias que devenga la ciudadana CAROLINA GIAMMARRESI SANCHEZ, incluyendo las deducciones que le hacen a la misma y que cargo tiene en dicha empresa, y como quiera que ha transcurrido mas de un año, y no ha llegado hasta los momentos ninguna respuesta emanada de la empresa ADP, evidenciándose que no hubo impulso por la parte interesada, este Tribunal prescinde de la misma, por cuanto ha pasado un tiempo prudencial donde no ha tenido ninguna efectividad la referida solicitud de la capacidad económica de la ciudadana antes mencionada.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a determinar si es procedente o no la presente demanda, es decir, si se cumplió con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión de manutención fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que se encuentran cubierto el primero de los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe Obligación de Manutención a favor del niño de auto, la cual fue fijada en sentencia de Divorcio, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 27 de Enero de 2003, fijando como pensión mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150), los cuales serian depositados en una cuenta bancaria que será aperturada en el Banco Mercantil; asimismo ambos cónyuges conjuntamente quedaron obligados a sufragar todos los gastos de vestido, educación y salud del niño de auto.

De igual manera, se observa que las causas que dieron origen a la sentencia definitiva que hoy se revisa han cambiado, debido a que han transcurrido seis (06) años desde la fijación de pensión de manutención del niño de auto y la misma persiste igual desde el momento en que se dicto la sentencia de Divorcio, observándose que dicha pensión no es suficiente para cubrir las necesidades del niño de auto, ya que los índices inflacionarios han aumentado constantemente, trayendo como consecuencia el alto costo de la vida, aunado al hecho que la capacidad económica del obligado, ha mejorado aumentando esta en forma proporcionada, permitiéndole cubrir las necesidades tanto del niño de autos como las de su cónyuge, su hija y las suyas propias; tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados por la parte actora, cumpliéndose entonces el segundo de los extremos necesario para que se de la revisión de sentencia.
III
En consecuencia, una vez valoradas las pruebas que conforman el presente expediente, así como la procedencia o no de la Revisión de la Sentencia, que constituye la pretensión de la presente causa, pasa esta juzgadora ha decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la ciudadana CAROLINA GIAMMARRESI, solicitó la revisión de la obligación de manutención a favor del niño de autos, fijada, en sentencia de Divorcio, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 27 de Enero de 2003, en virtud de que la inflación se ha incrementado en forma desmesurada, y los rubros acordados hoy resultan insuficientes, habida cuenta que el obligado percibe ingresos en una empresa privada, por lo que sus ingresos se han incrementado en forma ostensible; logrando demostrar a esta juzgadora, por medio de los documentos públicos consignados con el escrito libelar y valorados previamente en el presente juicio, el vinculo de filiación existente entre la misma con el niño de auto, así como la cualidad de la ciudadana CAROLINA GIAMMARRESI como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo; asimismo logro demostrar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos por la ley.

En la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto el mismo ha cumplido y ha venido aumentando de manera voluntaria la Obligación de Manutención correspondiente a su hijo, así como a cubierto con el rubros salud, educación y recreación del niño de auto; asimismo manifestó que tiene otras cargas familiares que mantener como lo es su cónyuge ciudadana XIOYSIRETH DEL ROSARIO RAMOS URDANETA, y su hija la niña CHANTAL CRISTINE COLINA RAMOS, de tres año de edad; haciendo uso, el ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, del lapso probatorio correspondiente, en el cual promovió y evacuo documentos públicos y privados por medio de los cuales logro demostrar a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente contrajo nupcias con la ciudadana XIOYSIRETH DEL ROSARIO RAMOS URDANETA, procreando una hija de tres (03) años de edad; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 11 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino y de la copia certificada de nacimiento N° 714, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuyo valor probatorio fue señalado anteriormente; constituyendo estas cargas familiares para el mismo y las cuales serán tomadas en cuenta para el cálculo del monto de la obligación de manutención objeto de la presente revisión.

Siendo que quedó plenamente probado que el demandado de autos, posee un salario fijo mensual por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (2560,00), y un salario integral mensual por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.833,47), considera esta Juzgadora: Que en primer lugar, debe tomarse en cuenta, a los fines de fijar el monto de la pensión de manutención a favor del niño de autos, el salario integral mensual del demandado, ya que de lo contrario, si se le toma en cuenta el salario básico mensual, que es inferior al salario integral mensual; se le causaría un perjuicio al niño de autos, y se le privaría de percibir una cantidad mayor para satisfacer plenamente sus necesidades, obtener un nivel de vida adecuado y una mejor calidad de vida, siendo por demás injusto, que el demandado y sus otros hijos, sí puedan gozar de todos esos beneficios, y no el niño de autos, si partimos de que debe existir proporcionalidad y equiparación en la obligación de manutención que corresponda a los hijos que no vivan con el obligado alimentario y los que convivan con este. Y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, y como quiera que el obligado alimentario, devenga un salario variable e integral, este Tribunal considera que lo mas conveniente, es fijar la obligación de manutención en porcentaje y no en salarios mínimo, como lo estatuye el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe apartarse de lo establecido en la norma mencionada, en virtud de que el demandado devenga un salario promedio e integral, como se desprende de capacidad económica que consta en actas procesales y emanada de la Empresa MOVILNET, cuyo valor probatorio ya fue señalado anteriormente en el presente fallo.

Asimismo, se evidencio de las actas que la capacidad económica del demandado, es suficiente para cubrir las necesidades tanto de su cónyuge, como la de su hija y las suyas propias a si como le permite aumentar la pensión fijada en sentencia de divorcio de fecha 27 de enero del año 2003, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas a favor del niño de auto.-

En consecuencia, una vez cumplidas las dos condiciones que requiere la ley para que sea procedente dicha acción, es decir que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente, donde se haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la misma; Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión, esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ como trabajador de la empresa MOVILNET, las otras cargas familiares que se encuentran bajo su cargo y al derecho que tiene el niño de autos a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; declara procedente en derecho la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana CAROLINA GIAMMARRESI, en contra del ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, a favor del niño de auto.
b) SE MODIFICA la Obligación de Manutención, fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01, Extensión Cabimas, en fecha 27 de Enero de 2003, en sentencia de Divorcio basada en el artículo 185-A, a: La cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), del salario integral mensual que devenga el ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ. En el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), de lo devengado por el referido ciudadano por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, mas el cien por ciento (100%) que le correspondan al demandado de autos por concepto de Contribución para Textos y Útiles escolares, por cada hijo. Asimismo, en el mes de diciembre, para los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), de lo devengado por el obligado, por concepto de utilidades mas el cien por ciento (100%) de lo que le corresponda al obligado por concepto de Bonificación Única para Juguetes de Fin de Año, por cada hijo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 451. La Secretaria.-
Exp.11736
IHP/ag*