República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE: 7480
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO ALIMENTO (OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN)
PARTES: RODDY JOSE VILCHEZ VILCHEZ Y ARLEY ALEJANDRA CHACON CHACON
Defensora Asistente: Marisela Gutiérrez

PARTE NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos RODDY JOSE VILCHEZ VILCHEZ Y ARLEY ALEJANDRA CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.743.863 y V- 22.168.209, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Marisela Gutiérrez, actuando con el carácter de Defensora adscrita al sistema Municipal para la Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, Fundación Niños del Sol, introdujeron solicitud contentiva de Homologación De Convenio Alimento (Obligación De Manutención), obrando a favor de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha uno (01) de Diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la comparecencia de los solicitantes a fin de sostener entrevista con la Jueza de esta Sala de Juicio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el uno (01) de Diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se admitió la solicitud; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley Nº. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un (1) año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
De lo anteriormente transcrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día uno (01) de Diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se insto a las partes solicitantes a sostener entrevista con la Jueza, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Homologación De Convenio Alimento (Obligación De Manutención) intentada por RODDY JOSE VILCHEZ VILCHEZ Y ARLEY ALEJANDRA CHACON CHACON, asistidos por Marisela Gutiérrez, actuando con el carácter de Defensora adscrita al sistema Municipal para la Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, Fundación Niños del Sol a favor de la niña de autos.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese de conformidad con el Artículo 461 de la ley especial en concordancia con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la parte actora no cumplió con el establecimiento del domicilio procesal en la oportunidad que la ley le confiere. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Despacho del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬9:50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1300. La secretaria.
Exp. 7480
IHP/cre.