REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 7443
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: ZULAY TERESA GIL NAVEA
Abogados Asistentes: JUAN CARLOS VELANDRIA Y JAVIER VARGAS.
Demandado: DAVID JULIO GARCIA GUTIERREZ
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana ZULAY TERESA GIL NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.776.783, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA Y JAVIER VARGAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.909 y 83.432, en contra del ciudadano DAVID JULIO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.987.550 y de este mismo domicilio. En dicha unión se procrearon tres (03) hijos cuya identificación se omite de acuerdo a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley especial.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), este tribunal admite esta solicitud en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó el emplazamiento de ambas partes al cuadragésimo sexto día (46) a fin de la celebración del primer acto conciliatorio, librar edicto a toda persona que tuviera interés, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día seis (06) de Julio de 2006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘’Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…’’
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Págs. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley Nº 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un (1) año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
De lo anteriormente transcrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día veintiocho seis (06) de Julio de 2006, fecha en la cual se ordenó librar cartel de citación al demandado de autos a solicitud de la parte actora, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
a. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana ZULAY TERESA GIL NAVEA, en contra del ciudadano DAVID JULIO GARCIA GUTIERREZ, anteriormente identificados.
b. Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150o de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez P.
En la misma fecha, siendo las 9:56 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1302. La secretaria.
Exp.: 7443
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