REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: N° 03011
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LEDDYS AURA LEAL ARAUJO
Abogado Asistente: MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO
DEMANDADO: ALVARO ANTONIO LAGUNA GARCIA
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 05 de Noviembre de 2002, la ciudadana, LEDDYS AURA LEAL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.220, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO, en petición de OBLIGACION DE MANUTENCION, establecida en contra del ciudadano ALVARO ANTONIO LAGUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.532.906, a favor de su hija KATHENA VANESSA LAGUNA LEAL.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley el día 12 de Noviembre de 2002, ordenándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Febrero de 2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25-02-2005, se dio por citado el ciudadano ALVARO ANTONIO LAGUNA GARCIA.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que la persona de KATHENA VANESSA LAGUNA LEAL., tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No.581, tiene mas dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- EXTINCIÓN.
La obligación de manutención se extingue:
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-

En el caso que nos ocupa la ciudadana KATHENA VANESSA LAGUNA LEAL, ya es mayor de edad, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de la referida ciudadana, además de no haber quedado demostrado de las actas la excepción establecida en norma antes transcrita. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declarar la Extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDO LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la presente OBLIGACION DE MANUTENCION , incoada por la ciudadana, LEDDYS AURA LEAL ARAUJO, en contra del ciudadano ALVARO ANTONIO LAGUNA GARCIA, a favor de KATHENA VANESSA LAGUNA LEAL
b) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:405 a.m.., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencias interlocutorias bajo el Nº 1299. La Secretaria.-

Exp.03011
IHP/ndes