Exp. 00283
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTES:
SOLICITANTE: DILIA DIAZ.

A FAVOR DE: MILAGROS CELENE HERNANDEZ DIAZ.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR.

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de Autorización para Cobrar se inicio por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2001, suscrito por la ciudadana DILIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.635.872, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LEONOR VELASQUEZ ZAMBRANO, actuando en representación de su nieta MILAGRO CELENE HERNANDEZ DIAZ, solicitando Autorización para Cobrar.

En fecha doce (12) de Julio de Dos mil Uno (2001), se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2001, se otorgo la Autorización para cobrar solicitada.

En fecha 11 de Agosto de 2009, la ciudadana MILAGROS CELENE HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.996.055, asistida por la abogada YRIS RAMONA HERNANDEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.449, solicitó se le entreguen las cantidades de dinero que se encuentra depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0098-31-0010002536 de banfoandes, por cuanto la misma ha alcanzado la mayoría de edad.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Los Artículos 18. y 267 del Código Civil establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 18: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho
(18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la
vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones
especiales.
Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad
representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun
simplemente concebidos, y administran sus bienes.

De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso sub-iudice se encuentra subsumidos dentro de los parámetros establecidos en dichas normas, toda vez que del acta de nacimiento de la ciudadana MILAGROS CELENE HERNANDE DIAZ que corre inserta al folio Tres (03) de este expediente, se evidencia que la mencionada ciudadana ha alcanzado la mayoridad y por ende la libre administración de sus bienes y es capaz para todos los actos de la vida civil. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana MILAGROS CELENE HERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.996.055, antes identificada.
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaría.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 02 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 16 y se ofició bajo el N° 09-611. La Secretaria.
IHP/SD.-