REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE Nº: 15330
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: RONALD ENRIQUE SOTO BAUDINO y MAYDELYN DAYANA GUERERE MARIN


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RONALD ENRIQUE SOTO BAUDINO y MAYDELYN DAYANA GUERERE MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.546.794 y V.-20.205.662 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensa Pública del Estado Zulia, área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos.

Ahora bien, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, bajo égida de la Defensora Abog. YELITZA ARAUJO, las partes en fecha once (11) de Agosto del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a fijar la cantidad de DOSCIENTOS BILIVARES (200,00 Bs.) quincenales, por concepto de obligación de manutención, es decir; sufragar los gastos de alimentación de los niños de autos, la cual comenzará a suministrar a partir del día 25 de Julio, mediante recibo firmado por la progenitora, como señal del cumplimiento alimentario.
• A partir de este momento y en lo sucesivo el progenitor se comprometió a cubrir la mitad de los gastos extras tales como: asistencia medica, medicinas, vestuario y otros, e igualmente para la época escolar, pago de inscripción, pago de matricula escolar, uniformes, transporte, ect.
• En cuanto a la época decembrina, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora de los niños en autos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.), para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos.
• En cuanto al pago por vacaciones laborales que le pueda corresponder al progenitor, el mismo se comprometió a pasarle a los niños de autos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), las cantidades acá estipuladas, serán reajustadas de manera automática y proporcional sobre las bases de las necesidades e intereses de los niños y la capacidad económica del obligado, tomando en consideración la taza de inflación fijada por el banco central de Venezuela.
• Las partes acordaron retener el 30% de lo concerniente a prestaciones sociales en caso de retiro, despido u otra forma que de por terminada la relación laboral del ciudadano RONALD ENRIQUE SOTO BAUDINO, como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con la finalidad de garantizarle a los niños de autos pensiones futuras.
Este Convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado la necesidad e interés de su hijo, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interés calculados a la rata del 12% anual

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez Jueza tiene fuerza ejecutiva.”



“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02 administrando Justicia y por autoridad de la ley, Dclara:

APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado por los ciudadanos RONALD ENRIQUE SOTO BAUDINO y MAYDELYN DAYANA GUERERE MARIN, previamente identificados, asistidos por la Defensora Abog. YELITZA ARAUJO, realizado en fecha once (11) de Agosto de 2.009.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 12:55 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1341 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal. Se oficio bajo el N° 3101.La Secretaria.-

EXP: 15330
IHP/ji.-