República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 15319
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YEXSENIA LOURDES NAVA NAVA Y ROBERT DARIO AVILA SALAS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YEXSENIA LOURDES NAVA NAVA Y ROBERT DARIO AVILA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.079.942 y V- 15.286.396 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Vigésima Novena Especializada con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos.

Ahora bien, ante Fiscalía Vigésima Novena Especializada con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, bajo égida de Fiscal Vigésima Novena abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, las partes en fecha Diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Entre semana los días martes y jueves a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) ambos progenitores saldrán de paseo con los niños, así mismo un fin de semana cada padre y se comenzara el día viernes Catorce (14) de agosto de 2009 el padre los buscara a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los devolverá el día Domingo a las Diez de la mañana (100:00 a.m.) y así sucesivamente.

• Carnaval y Semana Santa serán el próximo año para el progenitor en carvanal y para la progenitora Semana Santa y los años subsiguientes alternados.


• Vacaciones escolares los niños pasaran una semana con cada progenitor intercalados hasta que se cumplan los dos (02) meses de vacaciones.

• Cumpleaños y día del niño serán compartidos
Navidad el día Veinticuatro (24) de Diciembre de 2009 la pasaran con la progenitora, el día Veinticinco (25) de Diciembre, la pasaran con su progenitor, el día Treinta y Uno (31) de Diciembre con la progenitora y el día Primero (01) de Enero con su progenitor y así alternadamente.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos YEXSENIA LOURDES NAVA NAVA y ROBERT DARIO AVILA SALAS, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para las mismas, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos YEXSENIA LOURDES NAVA NAVA y ROBERT DARIO AVILA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.079.942 y V- 15.286.396 respectivamente, realizado en fecha Doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 , del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02,



Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria



Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1333, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp.15319
IHP/sma