República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 15311
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ALVARO ALEXANDER RODRIGUEZ CAMPO y YONEIRA BEATRIZ BARBOZA VILLASMIL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ALVARO ALEXANDER RODRIGUEZ CAMPO y YONEIRA BEATRIZ BARBOZA VILLASMIL, colombiano, y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.264.281 y V.- 10.918.190 respectivamente, acudieron por ante la Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de los niños y adolescente en autos.
Ahora bien, ante la Defensa Pública del Estado Zulia, los ciudadanos ALVARO ALEXANDER RODRIGUEZ CAMPO y YONEIRA BEATRIZ BARBOZA VILLASMIL, previamente identificado, bajo égida de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha Seis (06) de Agosto de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) semanales, a partir del viernes catorce de Agosto, los cuales entregará en dinero efecto ala progenitora de identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ciudadana, YONEIRA BEATRIZ BARBOZA VILLASMIL en dinero efectivo y de libre circulación legal, a fin de cumplir con la manutención de los referidos previo acuse de recibo, suscrito por la progenitora que recibe YONEIRA BEATRIZ BARBOZA VILLASMIL , la cantidad aquí acordada, sufrirá un incremento automático según la tasa inflacionaria prevista por el Banco Central de Venezuela, la capacidad económica del obligado.
• El ciudadano ALVARO ALEXANDER RODRIGUEZ CAMPOS, cubrirá los gastos generados por uniformes escolares y cuadernos, en razón de los útiles escolares, dado que los textos requeridos por la lista de útiles escolares correrán por cuanto de la progenitora.
• En cuanto a la salud la progenitora seguirá costeando lo relativo al seguro de H.C.M., para identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los mismo se encuentran amparado por la póliza colectiva del órgano para el cual laboral, en tal sentido el progenitor cubrirá los gastos generados por medicamentos, para lo cual la progenitora entregará recipe médico de lo indicado por el galeno.
• Para la época de Navidad el progenitor paterno cubrirá lo atinente a vestimenta, para identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo atinente al juguete de identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , correrá por cuanto de la ciudadana YONEIRA BEATRIZ VILLAS MIL.
• Por último las partes solicitan, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALVARO ALEXANDER RODRIGUEZ CAMPO y YONEIRA BEATRIZ BARBOZA VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.264.281 y V.- 10.918.190 respectivamente, realizado en fecha Seis (06) de Agosto de dos mil nueve (2.009) por ante la Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m. . se registró el anterior fallo bajo el Nº 1327 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15311
IHP/ndes
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