REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 14946
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: MARCO AURELIO FLORES CUBERO
ABOGADA ASISTENTE: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO
DEMANDADO: NOEMY COROMOTO VILLASMIL
ABOGADO ASISTENTE: MARIEL ARRIETA, defensora pública
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano MARCO AURELIO FLORES CUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.740.674, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, intento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, contra la ciudadana NOEMY COROMOTO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, y del mismo domicilio.
La anterior demanda y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 25 de Junio de 2009, ordenándose: a. Citar a la ciudadana NOEMY COROMOTO VILLASMIL a fin de que ambas partes comparecieran a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 07 de Julio de 2009, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana NOEMY COROMOTO VILLASMIL, quien se dio por citada en la misma fecha.
2009, a las diez de la mañana, al cual compareció la parte actora quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.
Consta que en fecha 15 de Julio de 2009, la abogada MARIEL ARRIETA, en su carácter de Defensora Pública Tercera designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia y adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, actuando en representación del adolescente y de los niños de auto, compareció en tiempo hábil a oponer las siguientes cuestiones previas: Según lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 346 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Literal b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión, causando a la parte demanda dicha imprecisión un estado de indefensión, por cuanto se desconoce con precisión los hechos que se van a contradecir en el mismo, solicitando se declare con lugar la cuestión previa planteada y ordene subsanar dicho defecto.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal en el caso sub iudice, que la demandada ciudadana NOEMY COROMOTO VILLASMIL, en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, invocó como cuestión previa el DEFECTO DE FORMA del escrito de la demanda, toda vez que no reúne los requisitos esenciales de procedencia previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo atinente al literal “b” en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a que se debe expresa una “narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión”, pues el contenido de la demanda afecta su derecho a la defensa, por cuanto desconoce con precisión los hechos que va a contradecir en el presente juicio.
Al respecto, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la Cuestión Previa por defecto de forma, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los requisitos que debe reunir el libelo de la demanda en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, el cual reza:
Artículo 455: "El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente: …
(omissis…)
b. narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión. (Subrayado del Tribunal)
(omissis…)”
Asimismo, artículo 346, que establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis…)
6º el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(omissis…)”
La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene como finalidad, subsanar todos los defectos y errores que contenta el escrito libelar, presentado ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, por no haber cumplido los requisitos establecidos bien en el artículo 340 del Código Civil o en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo busca el mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la pretensión de la acción así como satisfacer la necesidad del demandado, de conocer a ciencia cierta en que consiste la demanda que se le ha intentado en su contra.
Ahora bien, del libelo de la demanda se puede observar que el demandante señala detalladamente cual es el objeto de su pretensión cuando establece que de conformidad con los artículos 347, 352, 357, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prive a la ciudadana NOEMY COROMOTO VILLASMIL, de la Patria Potestad del adolescente y de los niños de autos, explicando de forma detallada las causales sobre las cuales incurre la referida ciudadana y que se le otorgue dicha Institución al ciudadano MARCO AURELIO FLORES CUBERO, para mejor proveer a su formación moral, física e intelectual. Dicha pretensión se encuentra debidamente relacionada con los hechos narrados por el actor, siendo debidamente fundamentados, lo cual no viola en forma alguna el derecho a la defensa de la demandada, y muchos menos dificulta el ejercicio de tal derecho, en virtud de que la demandada puede perfectamente exponer todas las defensas y excepciones que consideren pertinentes, por cuanto, lo relevante es que los hechos se encuentren perfectamente narrados y debidamente relacionados con la petición del actor y que expresamente establece en la demanda en forma concreta y detallada como lo estatuye la norma prenombrada.
Por todo lo expuesto, esta Juez Unipersonal considera que la cuestión previa invocada basada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “c” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declararse SIN LUGAR, en consecuencia, haciendo uso del Principio de Supletoriedad, establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguiente a la fecha del presente fallo, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No.2, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propuesta por la ciudadana NOEMY COROMOTO VILLASMIL, en contra del ciudadano MARCO AURELIO FLORES CUBERO.
b) Se ordena contestar la demanda al quinto día siguiente a la fecha del presente fallo, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martinez Portillo
En la misma fecha siendo las 01:05 p.m. se publico el presente fallo bajo el No.1343. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.14946
IHP/ag*
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