República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 14914
CAUSA: Obligación de Manutención
PARTES: DEMANDANTE: BLANCA MARARITA LOPEZ
Abogada asistente: YAZMIN VASQUEZ
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER GARCIA

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha Diez (10) de Junio de dos mil nueve (2.009) la ciudadana BLANCA MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- N° 5.839.393, asistida por la Defensora Publica Especializada Décima Sexta abogada YAZMIN VASQUEZ, introdujo demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.301.201, obrando a favor de la adolescente de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve (2.009) y, se admitió, se ordena la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal del ministerio Publico y oficiar a la Empresa EELVEN, solicitando capacidad económica.

Ahora bien, en fecha Once (11) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos BLANCA MARGARITA LOPEZ y EDGAR ALEXANDER GARCIA, previamente identificados, la primera asistida por la Defensora Publica Décima Sexta abogada JASMIN VAZQUEZ, y el segunda por la Defensora Publica Décima Tercera abogada KARIN SOTO, auto comparecieron por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, para convenir en relación a la obligación de manutención de la adolescente de autos quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de Doscientos Quince Bolívares mensuales (Bs. 215,00), los cuales depositara en una Cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana BLANCA LOPEZ, abuela materna de la adolescente de autos.

• Gastos médicos y medicinas el progenitor se obliga a inscribir a la adolescente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente los gastos correspondientes al renglón salud serán cubiertos por el progenitor.


• Época Escolar útiles escolares y uniformes serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) por la abuela materna y por el progenitor.

• Época navideña El progenitor aportara Quinientos bolívares (Bs. 500,00) para los gastos propios de la época.
• El progenitor autoriza a retener el Veinte por Ciento (20%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al mencionado progenitor como empleado de la Empresa Construcciones IRMEBEL C. A. en caso de despido o retiro voluntario, para garantizar las pensiones futuras y sean entregadas a la ciudadana BLANCA LOPEZ.

• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02, administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos BLANCA MARGARITA LOPEZ y EDGAR ALEXANDER GARCIA, previamente identificados, la primera asistida por la Defensora Publica Décima Sexta abogada JASMIN VAZQUEZ, y el segunda por la Defensora Publica Décima Tercera abogada KARIN SOTO, realizado en fecha Once (11) de Agosto de dos mil nueve (2.009).


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 02


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 12:00 m.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1332, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el N° 3085. La Secretaria.-
Exp. 14914
IHP/sma*